CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4148-2014 Radicación No. 74550 Acta No. 236 Bogotá, D. C., julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, contra la sentencia proferida el 10 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Comando Superior y la Oficina de Jefatura de Inteligencia del Ejército Nacional, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que frente a la solicitud de pago de recompensa elevada por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13, mediante oficio No. 2041 del 20 de marzo de 2014, le hizo saber al peticionario que: “El reconocimiento y pago por información está sujeto a un protocolo establecido en la directiva permanente No. 021 de 2011 del Ministerio de la Defensa Nacional, en el cual esta Unidad Táctica debe cumplir, trámite administrativo sujeto a unos términos. De conformidad a la directiva en mención esta Unidad con relación al resultado del día 23 de noviembre de 2013, a través de la Sección de Inteligencia y por intermedio del Comando de esta Unidad Táctica, recopiló la documentación requerida para solicitar la solicitud de pago de información por Usted brindada; con fecha 30 de noviembre de 2013 se radicó ante el Comando Superior.
De conformidad con lo expuesto para el 03 de diciembre de 2013 la Décima Tercera Brigada realizó el trámite correspondiente para continuar con el proceso para el mencionado pago. A la fecha se encuentra en la Jefatura de Inteligencia del Ejército, dependencia competente, quien previo estudio y a través de su comité determina el pago de la información que realiza esta Unidad a su favor”. 2.
Como quiera que para el 19 de mayo de 2014, FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES no había recibido el dinero a que dice tener derecho por haber colaborado en la captura de un miliciano de la Columna Móvil Teofilo Forero Castro de las F.A,R.C.E.P., acudió al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales -sin especificar cuáles-, máxime cuando el Comandante de Policía Militar No. 13 de esta ciudad hizo la solicitud ante las autoridades competentes y “han transcurrido más de 6 meses y no he recibido mi pago o notificación de ellos ”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, al Comando Superior del Ejército Nacional y al Batallón de Policía Militar No. 13, con sede en esta ciudad. 2. El Coronel JUAN CARLOS MAZO GIRALDO, Director de Proyección de Inteligencia – DIPRI-JEICI, a través del Oficio No. 060107 de junio 3 de 2014, se opuso a las pretensiones del demandante, porque: “hechas las averiguaciones pertinentes y concretamente en la Sección de Recompensas JEICI, en esta Jefatura NO aparece a la fecha registro de haberse recibido expediente contentivo para Pago de Información o Recompensa reclamada por el señor BAHAMÓN CÉSPEDES.
Accionante de la tutela referenciada; esta Jefatura No ha recibido diligenciamiento alguno por parte de la Décima Tercera Brigada del Ejército, ni de la Quinta División del Ejército, como Unidades Superiores competentes en su orden jerárquico, para que esta Jefatura adelantara el trámite pertinente como lo establece la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de fecha 25 de mayo de 2012…una vez Unidad allegue la documentación correspondiente se convocará al Comité de Evaluación, el que determinará lo concerniente”. 3.
Por su parte, el Teniente Coronel GABRIEL FERNANDO MARÍN PEÑALOZA, Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 con sede en esta ciudad, precisó que tal como se lo puso de presente al actor, el pago de recompensa se realiza de conformidad con lo establecido en la Directiva Ministerial No. 021 de 2011. Además, esa Unidad procedió a solicitar con oficio No. 4185 de octubre 30 de 2013 a la Unidad Operativa Menor, partida especial para el pago de información. “De la misma manera el Comando de la Décima Tercera Brigada, Unidad Operativa Menor, procedió a solicitar la partida especial ante el Comando de la Quinta División mediante oficio No. 0139999 del 02 de diciembre de 2013, aunado ese Comando con oficio No. 013881 del 04 de diciembre de 2013, procedió a solicitar a la Jefatura de Inteligencia la partida especial para el pago de la información”.
Finalmente, precisó que conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Directiva Ministerial No. 021 de 2011, es el ordenador del gasto quien avala y autoriza el pago, más no esa Unidad Operativa. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, apoyada en jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por considerar que como lo pretendido por el actor era el pago de una suma económica producto de la recompensa prometida por colaboración, la podía solicitar por otros mecanismos idóneos para tal fin.
De otra parte, señaló que no advertía la vulneración de algún derecho fundamental al libelista, porque las accionadas demostraron que habían realizado las respectivas solicitudes y trámites para la consecución del beneficio. Además, no se acreditó perjuicio irremediable alguno. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES lo recurrió y solicitó su revocatoria, al advertir que existía contradicción entre lo señalado por el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 y la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, máxime cuando este último señaló que “ no existía ninguna solicitud de pago de recompensa a mi favor”.
A lo anterior agregó que se debió vincular al presente trámite constitucional a la Décima Tercera Brigada del Ejército, para que “manifieste si ha solicitado mi pago”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá vinculó a la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, al Comando Superior del Ejército Nacional, así como al Batallón de Policía Militar No. 13, con sede en esta ciudad, también lo es que se quedó corta en ese proceder.
En efecto: basta con remitirnos a la respuesta suministrada por Coronel JUAN CARLOS MAZO GIRALDO, Director de Proyección de Inteligencia – DIRPI-JEICI (folios 22 y 23 c. Tribunal), para establecer que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional a los Comandantes de la Décima Tercera Brigada y Quinta División del Ejército Nacional.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, contrario a lo señalado por el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 con sede en esta ciudad, la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar indicó que para el 3 de junio de 2014, no aparecía en esa dependencia “registro de haberse recibido expediente contentivo para Pago de Información o Recompensa reclamada” por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES.
Y, Tampoco había recibido diligenciamiento alguno por parte de las dependencias del Ejército Nacional últimas referenciadas “como Unidades Superiores competentes, en su orden jerárquico, para que esta Jefatura adelante el trámite pertinente como lo establece la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de fecha 25 de mayo de 2012…una vez la Unidad allegue la documentación correspondiente convocará al Comité de Evaluación, el que determinara lo concerniente”. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, los Comandantes de la Décima Tercera Brigada y Quinta División del Ejército Nacional, respectivamente, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, máxime cuando, demostrado quedó que conforme a la Directiva Ministerial Permanente No. 016 de mayo 25 de 2012, previa convocatoria del Comité de Evaluación de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia, resultaba necesario establecer el procedimiento adelantado por los Comandantes de la Décima Tercera Brigada y Quinta División del Ejército Nacional, con el fin de determinar si es procedente o no autorizar el pago de información o recompensa a que hizo referencia el aquí accionante. 5.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 28 de mayo de 2014, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 10