CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4147-2014 Radicación No. 74598 Acta No. 236 Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA GÓMEZ MORA, quien dijo actuar “como administradora del Centro Comercial y Profesional El Café”, frente a la sentencia proferida el 17 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual, declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano ÓMAR VARELA AYORA, en consecuencia, ordenó a MARTHA LUCÍA GÓMEZ MORA, administradora del Centro Comercial y Profesional “El Café” de esa ciudad, o a quien hiciera sus veces, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo, resolviera de fondo la solicitud elevada por la parte actora, el 3 de marzo de esa misma anualidad. 2.
Si bien, contra el fallo de primera instancia, la ciudadana última referenciada lo impugnó, también lo es que mediante proveído fechado 27 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, lo rechazó, no sin antes señalar que: “Sabido es que existe la figura de la representación, en virtud de la cual una persona puede -y en algunos casos debe- agenciar derechos ajenos, según se trate de representante legal o representante convencional, y en todo caso debe acreditar la calidad en que se actúa. En tratándose de representante judicial es imprescindible aportar el poder que acredite el respectivo mandato para actuar en nombre de otra persona, así se esté actuando en trámite de tutela.
Pues bien, se advierte que la persona que interpuso el recurso de la referencia no se encuentra legitimado para actuar dentro del presente amparo constitucional, toda vez que no aparece en el expediente mandato que indique que la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ MORA, ostenta la calidad de administradora del Centro Comercial y Profesional El Café, para actuar en su nombre en este trámite”. 3.
Inconforme con esa decisión, la parte interesada interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de queja, y posteriormente, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente el 30 de mayo y 5 de julio de 2014, respectivamente, y el expediente remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 4.
En vista de lo anterior, MARTHA LUCÍA GÓMEZ MORA, quien dijo actuar “como administradora del Centro Comercial y Profesional El Café”, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso por considerar que “mi actuar estuvo válido por el a quo al notificar y aceptar la contestación de la acción o en su defecto dejar sin validez toda la actuación y ordenar realizar la actuación subsanando los vicios y fue que existieron (sic)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante auto fechado 10 de junio del año en curso avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por quien dijo actuar a nombre del Centro Comercial y Profesional “El Café” de esa ciudad. 2.
La doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ, titular del despacho judicial accionado, luego de hacer referencia al trámite surtido en esa sede respecto a la acción de tutela instaurada por ÓMAR VARELA AYORA, así como a las decisiones allí proferidas, señaló que éstas fueron tomadas en debida forma, atendiendo fundamentos fácticos y jurídicos ajustados para el caso en concreto, máxime cuando el rechazo de la impugnación era inevitable, toda vez que la falta de legitimidad de la parte accionada era flagrante, situación que no podía desconocer pues con ello se estaría cometiendo un yerro grave en detrimento de los derechos del demandante. 3.
Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, remitió copia del expediente relativo a la acción de tutela instaurada por ÓMAR VARELA AYORA contra el Centro Comercial y Profesional “El Café”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, en fallo dictado el 17 de junio del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no era procedente contra decisiones de similar trámite, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, establece la eventual revisión por parte de la citada Corporación Judicial, instancia en la que la parte actora puede solicitar e insistir que determinada “ acción sea revisada”.
De otra parte, señaló que: “ En el presente asunto, conforme a las pruebas allegadas a la actuación, la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ MORA, no presentó prueba que demostrara que estaba facultada para actuar dentro del trámite constitucional, en nombre y representación del Centro Comercial y Profesional ‘El Café’ de Buga, de donde se extracta que el precitado carecía de legitimidad, tal como lo consideró la Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad”. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos del Tribunal a quo, MARTHA LUCÍA GÓMEZ MORA, quien dijo actuar “como administradora del Centro Comercial y Profesional El Café” de Buga, lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que se dejó a la deriva el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, porque “si no tengo legitimación en la causa para impugnar la decisión con igual razón y derecho carezco de competencia para que se me ordene cumplir el fallo amparado”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.
De la disposición última referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 5.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que si bien, MARTHA LUCÍA GÓMÉZ MORA en el escrito inicial de tutela señaló que actuaba como “como administradora del Centro Comercial y Profesional El Café”, también lo es carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no acreditó tal calidad y menos que dentro de las facultadas asignadas por el Consejo de Administración esté la de representar judicial o extrajudicialmente al citado centro comercial. 6.
Criterio nada novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia constitucional (C.C. T-531/02), estableció que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. 7.
Entonces: como quiera que en la presente actuación no aparece constancia alguna que acredite que MARTHA LUCÍA GÓMEZ MORA ostente la calidad administradora del Centro Comercial y Profesional “El Café” de Buga, o que se le haya conferido poder alguno para que a nombre de este último presentara la solicitud de amparo, para la Sala el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa es la decisión que se debe adoptar.
No sin antes, en los términos establecidos en el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a partir, inclusive, del auto dictado el 10 de junio de 2014. 2. RECHAZAR por falta de legitimidad la demanda de tutela interpuesta por MARTHA LUCÍA GÓMEZ MORA, quien dijo actuar “como administradora del Centro Comercial y Profesional El Café” de Buga.
Y, 3. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. 8 10