CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4146-2014 Radicación No. 74522 Acta No. 236 Bogotá, D. C., julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA NOHELIA MORENO VARGAS, contra la sentencia proferida el 5 de junio del año en curso por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Comandante del Departamento de Policía del Tolima, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante Oficio No. 005276 fechado 14 de febrero de 2014, el Jefe del Grupo de Bienestar Social del Departamento de Policía del Tolima, le comunicó al Patrullero de la Policía Nacional, JAVIER AUGUSTO RODRÍGUEZ CARDONA que como se había efectuado su traslado al Departamento de Caquetá, daba por: “terminada la adjudicación de Vivienda Fiscal en el Departamento de Policía Tolima; debiendo hacer entrega del inmueble dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la presente notificación, resolviendo las novedades de mantenimiento presentadas como (pintura y arreglos locativos de acuerdo a lo pactado en el contrato) y cancelación de los servicios de agua y energía y administración, con el fin de solicitar oportunamente la desactivación del canon de arrendamiento de la nómina”. 2.
Frente al anterior requerimiento, MARÍA NOHELIA MORENO VARGAS, cónyuge del gendarme referenciado, solicitó al Subcomandante del Departamento de Policía del Tolima, considerara la posibilidad de otorgarle un prórroga de cuatro (4) meses para hacer entrega del apartamento E-302, ubicado en el Conjunto Centenario de Ibagué, toda vez que se debía tener en cuenta: (i) la situación económica por la que atravesaba debido al traslado de su cónyuge;
(ii) no tener familiares que le pudieran colaborar con sus dos hijos de 5 y 11 años, respectivamente, para poder ayudar con los gastos; (iii) había buscado apartamento en la ciudad cercar al colegio donde estudian sus hijos, pero estaban muy costosos; y (iv) “somos una familia abandonada a nuestra suerte por las malas decisiones apresuradas de los Comandantes, que no mira que detrás de cada Policía, hay una familia por quien velar”. 3.
Pretensión frente a la cual, el Teniente Coronel NESTOR GYOVANY LEYTON PEÑA, Subcomandante del Departamento de Policía del Tolima, mediante Oficio No. 008835 del 18 de marzo del año en curso, le hizo saber a la actora que de acuerdo a las directrices de la Dirección de Bienestar Social descritas en la Resolución No. 00857 de marzo 10 de 2008, no era posible atender su petición, porque: “su esposo señor PT: JAVIER AUGUSTO RODRÍGUEZ CARDONA, fue destinado a laborar en otra Unidad; por lo que se mantiene la decisión notificada en la comunicación del 20/02/14”. 4.
Como quiera que MARÍA NOHELIA MORENO VARGAS no está de acuerdo con los argumentos atrás referenciados, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó se ordenara al Comandante del Departamento de Policía del Tolima “que en forma inmediata realice los trámites necesarios para que mi grupo familiar pueda tener una vivienda en condiciones dignas, y no me vea en la necesidad de desalojar el bien inmueble y nos respeten el término de los 2 años”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 22 de mayo del año en curso admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada. 2. El Coronel ELBER VELASCO GARAVITO, Comandante del Departamento de Policía, Tolima, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, máxime cuando: (i) existía de por medio una contrato civil de arrendamiento;
(ii) sus requerimientos fueron atendidos oportunamente; (iii) el bien inmueble sigue siendo ocupado por la actora; (iv) debido a su incumplimiento en la entrega del mismo, “iniciará ante la justicia ordinaria la declaración de la terminación del contrato”, y (v) será el juez civil municipal competente el que decida su terminación y posterior lanzamiento, si es que procede.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, en fallo dictado el 5 de junio del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque al estudiar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela no encontró que se estructurara el de subsidiariedad, toda vez que la queja de la demandante correspondía a una relación jurídica sustancial que debía ser debatida y definida por la jurisdicción ordinaria a través del respectivo proceso establecido especialmente para ello, trámite en el cual, puede oponerse o controvertir la pretensión de terminación unilateral del contrato de arrendamiento.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, MARÍA NOHELIA MORENO VARGAS recurrió la decisión de primera instancia alegando que la estabilidad emocional y en educación, se verían afectadas en el momento en que el Comandante de Policía del Departamento del Tolima, decida despojar de su lugar de habitación a toda su familia “puesto que los niños ya tienen en arraigo en esta ciudad”.
Además, tampoco se tuvo en cuenta su situación económica y, si decide trasladarse al municipio de San Antonio de Getucha, Caquetá, donde labora su esposo, el Patrullero JAVIER AUGUSTO RODRÍGUEZ CARDONA, se les vulneraria a los niños el derecho fundamental a la educación, “puesto que perderían todo el año electivo que están cursando”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado por MARÍA NOHELIA MORENO VARGAS, la Sala establece que la solicitud de amparo se dirige contra el Comandante del Departamento de Policía del Tolima, sin que en nada afecte el hecho que haya hecho referencia al Ministerio de Defensa Nacional, pues de allí no pasó. Además, su pretensión está dirigida a que se ordene a la primera autoridad referenciada se abstenga de solicitarle la entrega del apartamento E-302 del Conjunto Centenario de Ibagué, por el hecho de que su esposo, el Patrullero JAVIER AUGUSTO RODRÍGUEZ CARDONA, fue objeto de traslado a la Estación San Juan de Lengua del Caquetá. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el Decreto 1512 de 2000 determinó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose cómo de la misma hace parte la Dirección General de la Policía Nacional, la cual a su vez, cuenta con una Dirección Operativa, que está comprendida por Comando Operativos, los cuales son del Orden Departamental y Metropolitano. Siendo ello así, la naturaleza de la autoridad que presuntamente conculcó las garantías fundamentales a que hace referencia la accionante, no es del orden Nacional, sino Departamental, si se tiene en cuenta que la queja está dirigida directamente contra el Comandante de Departamento de Policía del Tolima. 4.
Vistas así las cosas, la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por MARÍA NOHELIA MORENO VARGAS no está radicada en los Tribunales de Distrito Judicial, toda vez que en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, establece que es: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” -Negrilla fuera del texto-.
De esta forma, se reitera el criterio que esta Sala ha plasmado (CSJ ATP 19 ene, 2005 y 20 mar. 2013. Radicados Nos. 18818 y 65821, respectivamente, entre otros), al señalar que: "Si bien la Policía Nacional es una entidad de orden nacional, ello no significa que la acción de tutela que se dirija contra cualquiera de sus miembros, independientemente de su cargo, sea competencia de los Tribunales, pues para determinar ésta, se debe establecer el ámbito territorial de la autoridad accionada”. 5.
Así pues, la falta de competencia de la Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ ante juez o tribunal competente”. 6.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 22 de mayo de 2014, a través del cual se admitió la solicitud de amparo elevada por MARÍA NOHELIA MORENO VARGAS, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.
En su lugar, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Ibagué para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, a partir, inclusive, del auto dictado el 22 de mayo de 2014 a través del cual se admitió la demanda de tutela presentada por MARÍA NOHELIA MORENO VARGAS, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase por competencia la actuación a los Juzgados del Circuito -Reparto- de Ibagué, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Artículo 140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7.
Cuando es juez carece de competencia. 8 11