CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 74823 NILSON CUESTA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4143-2014 Radicación nº 74823 (Aprobado mediante Acta nº234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela promovida por NILSON CUESTA a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2013 la Juez Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de Conocimiento condenó a NILSON CUESTA y a otro a la pena de 48 meses de prisión y multa de 200 SMLMV por la conducta de extorsión en grado de tentativa. Contra dicha decisión el apoderado del actor interpuso acción de revisión, demanda que fue rechazada de plano por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar que de una lectura adecuada el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, admitía deducir meridianamente que el pronunciamiento judicial que permitía la modificación o eventual revocatoria del fallo condenatorio debía ser posterior al mismo, lo cual no ocurría en el caso concreto, dado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia era del 27 de febrero de 2013 y la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga era del 16 de agosto de 2013.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de NILSON CUESTA interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 25 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. LA DEMANDA Reseña el accionante que NILSON CUESTA y otro fueron capturados por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa; que en la audiencia de formulación de acusación aceptaron cargos, pero además indemnizaron a la víctima.
Indica que con base en la aceptación de cargos la juez procedió a dosificar la pena atendiendo el aumento de la Ley 890 de 2004, por lo que inició con 192 meses como pena mínima y de allí descontó el 50% por ser en grado de tentativa y el 50% por indemnización de perjuicios a la víctima, quedando la pena en 48 meses de prisión. Acota, que la juez de instancia omitió darle aplicación al fallo 33254 de 27 de febrero de 2013, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que solicita entonces, se ordene a los accionados, «ya sea al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA PENAL, ya sea dentro de la acción de revisión o al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL, para que modifique el aumento de la (sic) 890 y por consiguiente se redosifique la pena, la cual debe quedar en consecuencia en 36 meses» Concluye señalando que el lineamiento parte de la base que la Ley 1121 de 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial.
El actor acude a la acción de amparo constitucional pues considera que las autoridades judiciales accionadas, están incurriendo en vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por no reconocerle la rebaja de pena, al dejar de aplicar las directrices de la sentencia 33254 emitida por la Sala de Casación Penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.1. La Juez Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja informó que efectivamente ese despacho avocó el conocimiento de las diligencias seguidas en contra de Jhonatan Mejía Ramos y NILSON CUESTA, por el delito extorsión agravada consumada en concurso homogéneo y sucesivo.
Que el 2 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual los encausados manifestaron su deseo de aceptar los cargos formulados por el ente fiscal y el Despacho procedió a verificar dicho allanamiento. Que el 5 de agosto de 2013, el despacho procedió a correr traslado a las partes de conformidad con el artículo 447 del C.P.P., quienes realizaron sus respectivas alegaciones.
Así mismo informa que el 16 de agosto de 2013, el Despacho profirió sentencia contra los señores Jhonatan Mejía Ramos y NILSON CUESTA por el delito de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo y sucesivo y que la sentencia no fue apelada por los intervinientes, cobrando ejecutoria. Que el pasado 17 de agosto de 2013, con oficio No.7737 se procedió a remitir copia informal de la sentencia emitida contra los señores Jhonatan Mejía Ramos y NILSON CUESTA, e informando al Juez de Ejecución de Penas el establecimiento de reclusión donde cumplían condena los mencionados.
Por lo anterior, considera que ese despacho está dando cabal cumplimiento a sus funciones dentro de los términos legales y en ningún momento ha intentado poner en riesgo los derechos alegados del accionante. Agregó que la acción no procede porque se interpone contra decisiones judiciales, además que no constituye una vía de hecho, puesto que la misma se ajusta a las normas Constitucionales y legales. 1.2.
Por su parte manifestó el Tribunal que el apoderado del interno NILSON CUESTA solicitó revisar la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por la Juez Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de conocimiento, mediante la cual se condenó a su prohijado y a otro a la pena de 48 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa, con base en la causal 7ª de artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Indicó además, que luego de examinar las diligencias, el 25 de abril del año en curso, esa Corporación resolvió « rechazar de plano la demanda de revisión interpuesta », pues « de una lectura pausada del numeral 7º de artículo 192 de la Ley 906 de 2004 permitía deducir meridianamente que el pronunciamiento judicial que consentía la modificación o eventual revocatoria de fallo condenatorio, debía ser posterior al mismo, lo cual no ocurría en el caso concreto, teniendo en cuenta la prolija jurisprudencia nacional sobre la materia ».
Inconforme con lo anterior, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición el cual, el 16 de mayo de 2014 resolvió no reponer, por las razones expresadas en dicha decisión, las cuales se refieren a la falta de claridad de los presupuestos lógicos y jurídicos que sustentaron la crítica del recurrente, pues no controvirtió los vastos argumentos que respaldaron la determinación impugnada, ni esbozó razonamiento alguno que permitiera modificar lo concluido.
Precisa que en esta oportunidad el demandante interpone acción de tutela con el fin de obtener la anhelada redosificación de la pena impuesta, lo cual implica que desconoce los pronunciamientos emitidos en el trámite adelantado, donde se respetaron cabalmente sus garantías fundamentales, a tal punto que gozó de la oportunidad de recurrir la decisión mediante la cual se rechazó de plano la demanda de revisión, aparte que obtuvo respuesta a sus inquietudes.
Concluye señalando que, los hechos que guardan relación con las actuaciones de los demás despachos judiciales accionados, entre ellos, la Juez Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, quien –al parecer- incurrió en un trascendental yerro al dosificar la pena a imponer, escapan de la órbita de esa Corporación, cuya actuación se limitó al trámite de la mentada acción de revisión, frente al cual no se plantearon criticas puntuales (negrillas fuera de texto).
Y en consecuencia, dado que las determinaciones adoptadas por esa Sala de Decisión se sustentaron en válidos razonamientos jurídicos, no son fruto de la arbitrariedad o el mero capricho y están amparadas por la presunción de legalidad y acierto, de tal forma que no pueden ser desconocidas por meras suposiciones, por lo cual considera que no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno y la acción de tutela se destaca por el carácter residual y subsidiario, por lo que solicita declarar improcedente la acción invocada. 2.
De acuerdo con la información suministrada por el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, y por la Juez de conocimiento, se advirtió la necesidad de vincular al presente trámite, a la víctima, señora MARLENE VEGA BALDOVINO, al tercero con interés JHONATAN MEJÍA RAMOS, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, a la Fiscalía que conoció de dicha investigación y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila actualmente la condena impuesta al actor.
CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan « vías de hecho » que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad[footnoteRef:1] que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [1: CC T-332/06] DEL CASO CONCRETO 1.
La solicitud de amparo presentada por el accionante, está encaminada a cuestionar la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranca-bermeja, que lo declaró responsable penalmente por el delito de extorsión en grado de tentativa y le impuso la pena de 48 meses de prisión, sin tener en cuenta que no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así mismo, la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión interpuesto por su defensor contra dicha decisión, por lo que solicita, se ordene a los accionados « ya sea al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA PENAL, ya sea dentro de la acción de revisión o al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL, para que modifique el aumento de la (sic) 890 y por consiguiente se redosifique la pena, la cual debe quedar en consecuencia en 36 meses ». 2.
Para definir si los accionados incurrieron en vías de hecho con las decisiones señaladas como vulneradoras de derechos fundamentales, en primer lugar, es preciso señalar, que de la revisión de la sentencia condenatoria proferida por la Juez Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, se advierte, que en efecto, al momento de individualización de la pena, procedió a dosificar la misma, atendiendo el aumento del artículo 14 la Ley 890 de 2004.
Por lo anterior, surge imperioso redosificar las sanciones punitiva y pecuniaria impuestas a NILSON CUESTA, en el sentido de excluir el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual no aplica para los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por desconocimiento del principio de proporcionalidad, según el criterio fijado por la Sala mayoritaria de esta Corporación, a partir del 27 de febrero del año en curso, dentro del radicado 33254.
Sobre el particular, léanse las reflexiones insertas en el pronunciamiento que viene de ser citado: En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos.
Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal[footnoteRef:2], salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo. [2: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.
Cfr., entre otras, C. Const., sents. C-213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C-073/10. En la misma dirección, C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. N° 30.800. ] Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.
De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. (…). Ahora, conviene poner de manifiesto que, aún haciendo abstracción del aumento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 en los delitos contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, se cumple debidamente el mandato de protección constitucional atribuido al derecho penal --expresado en la función de prevención especial predicable de la pena de prisión--, al tiempo que se mantiene una justa retribución en relación con la gravedad de las aludidas conductas punibles.
De una parte, la valoración político criminal emprendida a la hora de fijar los límites punitivos en el Código Penal y las posteriores reformas (en el caso de la extorsión: arts. 244 del C.P. y 5° de la Ley 733 de 2002) sigue intacta, pues la inaplicación del aumento genérico de penas que trajo la Ley 890 solamente implica suprimir una medida excesiva y desproporcionada; de otra, mal podría hablarse de impunidad y de un trato benigno por parte del Estado a extorsionistas, secuestradores y terroristas, dado que, además de las altas penas asignadas a ese tipo de delincuencia, la mayor dureza en su persecución y castigo también se expresa a través de aspectos procedimentales como la prohibición de conceder rebajas de pena y otros beneficios que, inclusive, se extienden hasta la imposibilidad de redención especial de pena por trabajo y estudio.
(CSJ STP, 18 Jul. 2012, rad. 61.571). Es así, que el juez de conocimiento, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de 27 de febrero de 2013, frente a la no aplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4. La protección por vía de amparo sólo es posible ante la evidente y flagrante vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano. En el caso de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en establecer la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar su firmeza.
No obstante, también se ha dicho que ante la existencia comprobada de causales genéricas de procedibilidad y la imposibilidad de remediar el defecto a través de los medios ordinarios de defensa judicial, la protección por esta vía resulta ser un mecanismo efectivo para conjurar el perjuicio ocasionado con la decisión discutida. 5. Ahora bien, como el ahora accionante aceptó su responsabilidad en la comisión de la conducta, e indemnizó a la víctima del reato, procedió el Juzgado de Conocimiento a emitir la respectiva sentencia condenatoria por la conducta reprochada, y con base en esa individualización de la conducta fue que lo condenó por el delito de extorsión en grado de tentativa a la pena de 48 meses de prisión y multa de 200 SMLMV. 6.
Fue así, que inconforme con dicho fallo, el apoderado del actor refutó la dosificación punitiva de la pena efectuada en la sentencia condenatoria proferida el 16 de agosto de 2013 por el Juez Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja a través de la acción de revisión, con base en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La acción fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante decisión del 25 de abril de 2014, resolvió inadmitir de plano la demanda presentada por el apoderado de NILSON CUESTA contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Juez Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, bajo los siguientes argumentos: (…) “Así mismo, el apoderado del sentenciado expresó claramente la causal por la cual aparentemente procede la modificación de la sanción impuesta, y, además, los fundamentos fácticos y jurídicos de su ruego, a saber, la condena de 16 de agosto de 2013 por una juez de conocimiento que no aplicó un trascendental pronunciamiento dictado el 27 de febrero anterior por la más alta Corporación en el campo penal, circunstancia que repercutió ostensiblemente en el aspecto punitivo.
Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para estudiar de fondo la demanda interpuesta, toda vez que dichas circunstancias relevantes no permiten avizorar la estructuración de la causal de revisión invocada, esto es, la prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual concurre cuando “…mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad…”.
“…para concluir que la presente acción de revisión deviene abiertamente improcedente, porque los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la demanda no configuran en modo alguno la causal incoada, la cual fue incorrectamente interpretada por el apoderado del rematado (sic), quien no se preocupó por leer diligentemente los pronunciamientos acopiados para fundamentar su súplica, ni revisar la prolija jurisprudencia nacional sobre la materia.” 7.
De acuerdo a lo planteado en precedencia, se tiene que la demanda involucra un problema de estricto contenido constitucional, que merece ser atendido de fondo por la Sala. En efecto, el actor en su sencillo escrito, sostiene de forma concreta que el Juzgado de conocimiento procedió a dosificar la pena atendiendo el aumento de la Ley 890 de 2004, por lo que inició con 192 meses como pena mínima y de allí descontó el 50% por ser en grado de tentativa y el 50% por indemnización de perjuicios a la víctima, quedando la pena en 48 meses de prisión, omitiendo el juez de instancia darle aplicación al fallo 33254 de 27 de febrero de 2013 proferido por esta Corporación. La Sala advierte que el desconocimiento de los principios de legalidad de la pena, que al realizar un ejercicio de ponderación de estos frente a los de subsidiaridad e inmediatez bajo un criterio que respete el núcleo esencial de los derechos esenciales de la persona, en especial el debido proceso, se hace menester valorar las circunstancias fácticas del caso concreto para determinar, si efectivamente los axiomas descritos fueron realmente conculcados.
Se precisa, que aunque el actor pudo haber agotado los recursos de apelación e inclusive el extraordinario de casación, prefirió acudir directamente a la acción de revisión, invocando la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906, pero como lo señaló el Tribunal, no es dable por esa vía corregir el desacierto del Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Barrancabermeja, dado que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se invoca como favorable no es posterior al fallo del citado juzgado. 8.
Ahora, si bien es cierto, las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para rechazar de plano la revisión, lo fue el hecho que de acuerdo a lo señalado por el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permitía deducir meridiamente el pronunciamiento judicial que consentía la modificación o eventual revocatoria del fallo condenatorio, debía ser posterior al mismo, lo cual no ocurría en el caso concreto y de contera, que la causal invocada por el apoderado del actor, no fue correctamente aducida, por lo que esta Sala observa que el Tribunal razonadamente la rechazó de plano, por tanto, no se advierte de qué manera con su decisión esté vulnerando derechos fundamentales al actor, por lo que se le relevará de responsabilidad alguna. 9.
No se puede predicar lo mismo de la decisión de la Juez Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, frente a la dosificación punitiva que por aceptación de cargos e indemnización a la víctima, tenía derecho NILSON CUESTA, sin lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004, por lo que tal situación, sin lugar a dudas conlleva a concluir que el mencionado juzgado, incurrió en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento general de penas adoptado a través de la citada Ley, para la dosificación de la pena del accionante.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la acción de tutela resulta procedente, pues si bien es cierto a los funcionarios judiciales les está permitido tener criterios de apreciación diferentes en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no lo es menos que tales interpretaciones deben estar soportadas de manera razonada, al punto que, como lo ha sostenido la Corte, «aquéllas en donde es evidente la ausencia del deber de la debida fundamentación, de un lado, y que conlleven al desconocimiento de un derecho fundamental, del otro, abren la posibilidad de que se revisen por el juez constitucional, siempre y cuando el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial », como acontece en este caso, pues la sentencia condenatoria proferida en su contra, cobró ejecutoria como quiera que contra ella no se interpuso recurso alguno. Es evidente en el caso sub examine, que el actor carece de otro mecanismo de defensa judicial frente a la vía de hecho al tener en cuenta el aumento general de penas adoptado a través de la Ley 890 de 2004, para la condena del accionante y tolerar la transgresión de las garantías constitucionales de legalidad de la pena, lo que conllevaría a habilitar la imposición de una pena al sentenciado por un lapso superior al que realmente le corresponde.
Por lo tanto, lo procedente será que el Juez de primera instancia realice nuevamente el ejercicio de dosificación punitiva, sin considerar el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, conforme lo señalado en precedencia, para así restablecer las garantías fundamentales que le fueron conculcadas a NILSON CUESTA, quien dado lo expuesto no cuenta con otro medio legal para el restablecimiento de su derecho.
En ese orden de ideas, la Sala ordenará al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia solicite el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, una vez recibido, dentro de los 5 días siguientes, dosifique nuevamente la pena punitiva y pecuniaria al sentenciado NILSON CUESTA, de conformidad con los parámetros trazados en la parte motiva de esta sentencia, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla en aspectos diferentes al de la dosificación de la condena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. Tutelar el derecho al debido proceso del señor NILSON CUESTA, vulnerado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, en los términos especificados en este fallo. 2º.
Dejar sin efecto parcial y únicamente, la sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, proferida contra de NILSON CUESTA, exclusivamente en cuanto al aumento de la pena indebidamente aplicado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, decisión ésta que no afecta la ejecutoria del fallo, en los términos explicados en la parte motiva. 3.
Ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una decisión por la cual se restablezcan los derechos vulnerados al sentenciado NILSON CUESTA, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, es decir, retirando el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4.
Enviar copia de esta sentencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para efectos puramente informativos. 5. Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia del mismo al accionante. 6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia