Tutela 74814 LUIS FERNEY MEJÍA BETANCURT PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4141-2014 Radicación nº 74814 (Aprobado mediante Acta nº234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela promovida por LUIS FERNEY MEJÍA BETANCURT, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Reseña el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto mediante sentencia de 14 de noviembre de 2008 a la pena principal de 33 años de prisión y a las accesorias de ley por hechos ocurridos el 24 de agosto de 2005. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia de 18 de diciembre de 2009 lo condenó a la pena principal de 372 meses de prisión por hechos ocurridos el 28 de junio de 2006.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) mediante auto de enero 24 de 2012 decretó la acumulación jurídica de penas imponiéndole como nueva pena un total de 656 meses y 12 días de prisión. Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Popayán, que mediante decisión de 22 de marzo de 2012, resolvió modificar las accesorias y confirmar la decisión en todo lo demás. Por lo anterior, solicita tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y amenazados y se estudie esta acción de tutela y se modifique la pena de prisión conforme a la Ley.
LA DEMANDA Señala el actor que en la apelación el Tribunal Superior de Popayán –Sala de Decisión Penal- resolvió modificar las accesorias y confirmar en todo lo demás. Cita la norma del concurso de conductas punibles y señala que es claro el aumento que realizó el despacho que acumuló las penas impuestas y la confirmación del Tribunal, sin tener en cuenta el límite máximo de sanción penal de artículo 31 del Código Penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda al accionado, vinculando al contradictorio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Once Penal el Circuito Especializado de Bogotá, informó que el día 10 de julio de 009, se recibió en ese despacho la actuación 110013107011-2009-00047, para adelantar audiencia de juicio oral contra el señor LUIS FERNEY MEJÍA BETANCURT alias «Paisa o Elkin». Señaló además, que los días 13 de julio y 21 de octubre de 2009 se surtieron todas las actuaciones concernientes a las audiencias preparatoria y de juicio oral, de acuerdo con lo reglamentado en la Ley 600 de 2000.
Que el 18 de diciembre de 2009, ese despacho judicial emitió sentencia ordinaria, disponiendo condenar a LUIS FERNEY MEJIA BETANCUR a la pena principal de 372 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del delito de homicidio en persona protegida por el derecho internacional humanitario, sin que ese despacho determinara acumulación de pena alguna, siendo apelada dicha decisión por parte del condenado.
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal, el 9 de abril de 2010, confirmó en su integridad la decisión emitida por ese despacho judicial. Indicó que en virtud que no había trámites pendientes por parte de ese despacho, se determinó remitir la actuación al juzgado de origen, gestión culminada el día 25 de junio de 2010. Por lo anterior considera que ese despacho en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno al accionante, por lo tanto solicita desvincularlo del presente trámite de tutela. 2.
Por su parte el Tribunal Superior de Popayán, informó que efectivamente a esa Sala le correspondió por reparto resolver el recurso de apelación interpuesto por LUIS FERNEY MEJIA BETANCURT, en contra de la decisión de 24 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca, dentro del expediente radicado C.U.I. No.52-001-31-07-001-2007-00104-01.
Indica que en la decisión se expusieron los aspectos fácticos y jurídicos pertinentes al problema planteado de la acumulación jurídica de la pena, los cuales coinciden con los planteamientos de la acción de tutela, y se procedió a confirmar la decisión de primera instancia, modificando lo atinente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Agregó que notificada la decisión se remitió la actuación a la autoridad que vigilaba el cumplimiento de la condena. Añade que aunque el actor pretenda que en su caso se incurrió por parte de esa sala en un defecto material o sustantivo, en este caso se tuvo en cuenta que en punto a la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias en firme y proferidas en procesos distintos con la misma persona (a excepción de los sujetos relacionados con fuero), son competentes los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (artículo 79-2 y 80 CPP) y tiene como presupuesto partir de la pena más alta fijada en una de las sentencias y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto, sin que en parte alguna determine, cuánto debe ser ese incremento.
De este modo la ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada, incremento que no se hace en abstracto, sino que tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Agregando que en torno a la acumulación jurídica de penas se tienen que seguir los derroteros del concurso de conductas punibles, sin que ello trasunte nueva graduación de la pena, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena debe realizarse sobre las penas concretamente determinadas; además tenerse en cuenta que la ejecución de ninguna de ellas esté suspendida o que apareciere cumplida en su totalidad, y tampoco tratar de sumarlas.
Indica que para esa Sala es viable afirmar que se ha preservado el principio de legalidad, sin vulnerar ninguna norma constitucional del ordenamiento jurídico, en especial los artículos 29 C.N. y 470 del CPP y 31 de CP o sea que no avasalló el debido proceso, ni el principio de legalidad de las penas, sin que se incurriera en irregularidad sustantiva ni procesal.
Precisa que se observa el yerro en que incurre el accionante al invocar el artículo 31 sin tener en cuenta que de acuerdo a la fecha de los hechos y de la providencia impugnada la modificación introducida en la Ley 890 de 2004, estaba vigente, motivo por el cual las penas acumuladas equivalentes a 656 meses y 12 días no sobrepasaban el límite indicado y se encontraban ajustados a las previsiones legales.
Por estas razones la Sala no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, aunado a que el actor no puede pretender acudir a la acción de tutela como otra instancia para obtener la salvación de sus peticiones. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto informó que efectivamente ese juzgado emitió sentencia condenatoria el 14 de noviembre de 2008 en contra del hoy accionante, pronunciamiento autónomo de la condena proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Señala que al emitir el referido fallo condenatorio se agotó la competencia del despacho que preside por lo cual no tenía ningún resorte respecto al decreto de acumulación jurídica de penas decidida en primer nivel por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad, pronunciamiento frente al cual se centran las protestas de la acción de tutela de la referencia. Concluye diciendo que ese despacho no ha tenido ninguna participación respecto a la acumulación de penas que reprocha el accionante en la demanda tutelar, por lo que solicita sea desvinculado de la presente demanda y eximido de cualquier responsabilidad. 4.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que a ese despacho le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena del sentenciado LUIS FERNEY MEJÍA BETANCURT, dentro del radicado No.3628-4, proceso donde el condenado solicitó la acumulación jurídica de penas con otro expediente que se encontraba en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, radicado 13456-1.
Añade, que recibida la solicitud de acumulación jurídica de penas, una vez obtenido el expediente, procede a estudiar la procedencia de la petición, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.460 del C.P. se determina que hay lugar a acumular jurídicamente las penas. Precisó que de la pena mayor que fue 396 meses, se dispuso aumentarle e 70% de la menor que correspondió a 260 meses y 12 días, partiendo que esta pena fue de 372 meses, en consecuencia la pena fue fijada en 656 meses y 12 días de prisión. Además, que como los hechos por los cuales fue condenado el sentenciado y hoy accionante, tuvieron ocurrencia el 24 de agosto de 2005 y 28 de junio de 2006, respectivamente, esto es en vigencia del art.1º de la Ley 890 de 2004 (1º de enero de 2005), le era perfectamente aplicable lo allí dispuesto, esto es que en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá fijarse hasta en sesenta años, en todo caso, no exceder de ese límite.
Para el caso que nos ocupa la pena fue fijada por debajo de ese límite punitivo. Señala, que en realidad de parte el juzgado a su cargo, no se ha presentado ninguna vulneración a derechos fundamentales del condenado LUIS FERNEY MEJÍA BETANCURT, puesto que la acumulación jurídica de penas se realizó respetando los parámetros legales fijados en e art.31 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 1º de la Ley 890 de 2004, en consecuencia solicita negar la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que decretó la acumulación jurídica de penas al actor y la emitida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto modificó las penas accesorias y la confirmó en lo demás. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad[footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332 y T-942/06.] 4.
En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales, cuando lo cierto es que del contenido de estas se concluye lo razonable en sus fundamentos. De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997). Cabe advertir que tampoco es procedente la acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el trámite de la acción, la existencia de un perjuicio irremediable. 5. De otra parte, se observa que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que ha transcurrido un año y cuatro meses desde el proferimiento de la sentencia de segundo grado, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.[footnoteRef:2] [2: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS FERNEY MEJÍA BETANCURT. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia