CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 74506 LINA MARCELA MUÑOZ MORALES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL ATP4140-2014 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 74506 (Aprobado mediante Acta nº234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por la accionante LINA MARCELA MUÑOZ MORALES contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Relata la accionate que se encuentra cumpliendo pena en la reclusión de mujeres de «La Badea»”, es madre de dos hijas menores de edad y por esta razón se le había concedido prisión domiciliaria al ser madre cabeza de familia Manifiesta que encontrándose en prisión domiciliaria, acudió al juez ejecutor para que se le concediera permiso de hacer aseo en casas de familia, pues el trabajo que se encontraba realizando no le generaba los ingresos suficientes para su manutención y la de sus hijas.
Sin embargo, la decisión que tomó el juez fue de revocarle la libertad disimulada, lo cual afirma no es cierto, pues siempre ha cumplido con las obligaciones que le imponía su condición siendo apenas lógico que se le otorgara permiso de trabajar, pues tiene que sufragar los gastos de sus hijas. Refiere que al estar recluida, le han contado sus familiares que sus hijas no hacen caso, quieren permanece en la calle, y es apenas lógico que la situación actual sea difícil tanto para ellas como adolescentes de 13 y 15 años de edad, como para ella como madre, especialmente porque a pesar de estar condenada disfrutó casi cinco años en prisión domiciliaria, y ahora se encuentra tras las rejas, sólo por poner de presente la necesidad de aumentar sus ingresos para el sostenimiento de sus hijas, a pesar de que las condiciones que se tuvieron en cuenta para la prisión domiciliaria permanecen.
De otro lado hace saber que ante su falta de recursos, acudió a la Defensoría del Pueblo para que se le asignara un defensor público que defendiera sus intereses en el asunto, fue así como la profesional que se le asignó interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pero esta se encuentra desde finales de abril para enviar al juez de conocimiento en la Ciudad de Medellín para que resuelva el recurso; mientras tanto el tiempo sigue pasando y sus hijas siguen solas y sin una figura que ellas respeten como autoridad precisamente ahora que se encuentran en edades tan delicadas, en donde fácilmente pueden tomar mal camino, lo cual es su mayor preocupación. (…) Indicó además que se ha incurrido en una vía de hecho, al no hacer una valoración adecuada de sus condiciones y al desconocerse el status de madre cabeza de familia, pues el padre de las niñas las abandonó, al punto que haberlo tenido que denunciar judicial y penalmente por el incumplimiento de sus obligaciones paternas.
Por lo anterior solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria, tal como venía disfrutando y se practique una inspección judicial a su expediente, donde consta su condición de madre cabeza de familia, la visita psico-social practicada en su residencia y los registros civiles de nacimiento de sus hijas. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, esto es, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y vinculó a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira informó que dicha instancia no revocó la prisión domiciliaria de la sentenciada, simplemente por haber visitado el juzgado para pedir permiso para trabajar, sino que al momento de ella solicitar la ampliación del permiso que tenía para trabajar, y en atención al tiempo transcurrido desde el reconocimiento de su condición hasta esa fecha, se consideró prudente ordenar la realización de una nueva visita a su domicilio, por ello se dispuso que la Trabajadora Social asignada a ese despacho se desplazara hasta allí; en dicha inspección la profesional en mención, constató que las menores hijas de la señora Lina Marcela no estaban en situación de abandono y contaban con una tía abuela para su cuidado, desapareciendo así el sustento que tuvo el fallador para concederle la prisión domiciliaria, imponiéndole por ende la revocatoria de la misma.
Agregó que tal determinación fue recurrida en apelación, y se estaba remitiendo la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín para que definiera la impugnación propuesta. 2.2 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que el proceso seguido en contra de LINA MARCELA MUÑOZ MORALES se encuentra radicado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y por tanto se procedió a remitir el auto de vinculación a tal despacho. 2.3 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia manifestó que el 23 de abril de 2010 condenó a la señora LINA MARCELA MUÑOZ MORALES a la pena privativa de la libertad de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, y multa de 1333.33 SMLMV, al hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; en la misma sentencia se le concedió la sustitución de prisión intramural por la domiciliaria por haberse verificado su condición de madre cabeza de familia.
Indicó que el 10 de julio de 2010 se ordenó el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el 26 de octubre de 2011, se les informó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira había asumido la vigilancia de la pena. Ante lo dicho por la actora acerca de que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas fue apelada, y se encuentra desde finales de abril para enviar al fallador en la ciudad de Medellín, manifiesta que al verificar con el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, éste refirió que no habían recibido el proceso de la accionante.
Por esta razón se comunicó con el ejecutor de Pereira, donde le informaron que efectivamente la señora MUÑOZ MORALES había apelado la decisión que le revocó el beneficio de prisión domiciliaria y que para ese momento el proceso se encontraba a la espera de ser enviado a Medellín. Por lo anterior solicitó su desvinculación, puesto que a pesar de haber sido quien profirió la sentencia condenatoria, reconociendo la prisión domiciliaria, nada tuvo que ver con la revocatoria de ese beneficio, ni conoce la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas de Pereira, toda vez que el proceso todavía se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos de Pereira.
Concluyó señalando que con el fin de verificar la remisión del expediente de la señora LINA MARCELA MUÑOZ MORALES al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se comunicó telefónicamente con ese despacho el 4 de los corrientes mes y año, informándole que ese mismo día lo había recibido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 5 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo de los derechos fundamentales de la actora, al considerar que no puede desconocer la Sala que en el presente asunto, tal como lo afirma la accionante y lo indicó el Despacho accionado, actualmente se encuentra en trámite de resolución el recurso de apelación que ella interpusiera contra el auto mediante el cual se le revocó la prisión domiciliaria, situación que evidentemente imposibilita al Juez de tutela para pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto en su conocimiento, ya que de hacerlo estaría invadiendo la órbita del juez natural del proceso penal quien actualmente es el llamado legalmente a dirimir el conflicto.
Agregó que no se halla prueba alguna de que la revocatoria de la prisión domiciliaria a la señora MUÑOZ la ponga a ella o a sus hijas frente a un perjuicio irremediable o está poniendo en riesgos la integridad física o psicológica de alguna de ellas como para que fuera procedente brindarle algún tipo de protección constitucional aunque sea provisional mientras el despacho ad quem decide el recurso.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, con similares argumentos a los de la demanda, solicitando que « se devuelva (sic) las cosas al estado en que se encontraban antes es decir en prisión domiciliaria como madre cabeza de familia …». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación, en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y se vinculó a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y Segundo Penal del Circuito de Antioquia con Funciones de Conocimiento, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia.
Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Pereira a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia. 2.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia