Consulta incidente de desacato Radicación N.° 96814 Mercedes Rodríguez de Cala PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP414-2018 Radicación N.º 96814 Acta 40 Bogotá. D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 19 de enero de este año le impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR n.º 5175 de esa ciudad, dentro del incidente de desacato promovido por OLGA MERCEDES CALA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante fallo de tutela del 1º de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos fundamentales de MERCEDES RODRÍGUEZ DE CALA[footnoteRef:1] y dispuso: [1: Actuación en la que intervino Olga Mercedes Cala Rodríguez, como su agente oficiosa.] Segundo: Ordenar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar nro. 5175 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo necesario para el adecuado tratamiento de las enfermedades hemiparesia derecha, evento isquémico agudo a nivel arterial y cerebral, hipertensión arterial, secuelas de accidente cerebro vascular, dependencia severa de actividades de trastorno de deglución, problemas de locomoción y antecedente de ceguera que padece Mercedes Rodríguez de Cala y atienda de manera completa, oportuna e integral sus requerimientos en materia de salud y, por lo tanto, autoricen las citas médicas especializadas y los exámenes ordenados, según el concepto autorizado y atienda de manera completa, oportuna e integral sus requerimientos en materia de salud (sic).
Tercero: Ordenar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar nro. 5175 de Ibagué realizar dentro de las 24 horas siguientes una valoración médico social con el propósito de precisar la necesidad de suministrar la cama ortopédica, el colchón anti escaras, la crema anti escareas, solicitada por la agente oficiosa de la accionante, atendiendo a que sobre los mismos no existe una prescripción médica que así lo ordene.
Luego de ello, se dispondrá que en el término de 24 horas contados a partir del mencionado informe, la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar nro. 5175 de Ibagué suministre la atención médica, los elementos e insumos en la cantidad y términos indicadas por el médico evaluador. Igualmente, esa entidad, deberá suministrar los elementos sanitarios tales como pañales y pañitos húmedos que requiere la usuaria en razón a la discapacidad actual que padece.
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar nro. 5175 brindará la atención médica integral que requiere Mercedes Rodríguez de Cala, que comprende suministro de medicamentos, autorizaciones, hospitalizaciones, cirugías, terapias, etc., necesarios para el restablecimiento de su salud. 2. Como la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar n.º 5175 de Ibagué no cumplió la orden impartida por el Tribunal, OLGA MERCEDES CALA RODRÍGUEZ, en su condición de agente oficiosa de MERCEDES RODRÍGUEZ DE CALA propuso incidente de desacato. 3.
El 29 de noviembre de 2017 la Corporación a quo dictó auto disponiendo la apertura del trámite incidental. Ese proveído se notificó personalmente a la autoridad incidentada[footnoteRef:2]. [2: Folio 47 del cuaderno del Tribunal.] El 1º de diciembre el Tribunal recibió respuesta de la autoridad incidentada, quien allegó copia de órdenes médicas y diversos documentos con los que pretendió dar cuenta del cumplimiento de la orden de tutela. 4.
Agotado el trámite respectivo, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió: Primero. Declarar que Magda Carolina Oliveros Aragón, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 5175 de Ibagué incurrió en desacato al desobedecer la orden que se impartió en el fallo anteriormente mencionado. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se sanciona Magda Carolina Oliveros Aragón (sic), Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 5175, con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual, que deberá consignar, de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, a favor del Consejo Seccional de la Judicatura.
De no pagar oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente. Fundó la referida sanción, en que existían dilaciones injustificadas en punto del tratamiento médico que requiere RODRÍGUEZ DE CALA, particularmente, advirtió que el servicio de enfermería fue suspendido y no se le ha hecho entrega de algunos medicamentos.
Dijo el Tribunal, que aun cuando la incidentada hubiere afirmado que el competente para el suministro de medicinas era Droservicios Ltda., ese argumento no fue analizado en sede de tutela y «no es viable ahora su vinculación». 5. Con posterioridad a la emisión del fallo pero antes de que el expediente arribara a esta Corporación, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué allegó un memorial y diversos documentos mediante los cuales afirmó que se acreditaba el cabal cumplimiento del fallo de tutela y, consecuentemente, solicitó que se revoque la sanción que le fue impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del incidente de desacato. De forma reiterada, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.
Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato «… está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela… el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». (CC T-512/11).
Además, la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento. Del mismo modo, dentro del trámite incidental se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del juez que adoptó la decisión. La consulta es «un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (T-399/13 y T-652/10). 2.
Análisis del caso concreto. Con la activación del incidente de desacato, la agente oficiosa de MERCEDES RODRÍGUEZ DE CALA pretende que la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar n.º 5175 con sede en Ibagué, cumpla cabalmente el fallo de tutela que amparó sus derechos y por ende, le garantice a plenitud el tratamiento integral en salud para las enfermedades que padece.
El Tribunal dispuso sancionar a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar, porque no había acatado el fallo, particularmente, porque «se presenta una dilación injustificada al tratamiento médico que debe brindarse a la señora Mercedes Rodríguez de Cala, pues se suspendió el servicio de enfermería y las terapias. A lo anterior se agrega que la entidad accionada reconoce que no se ha hecho entrega de los medicamentos».
Sin embargo, verifica la Sala de la revisión del memorial y los anexos que allegó la incidentada el 25 de enero del presente año, que fueron satisfechos los puntos sobre los cuales edificó el Tribunal la imposición de la sanción por desacato. En ese sentido, obra en el expediente certificación de Denbar Internacional IPS, en la que se afirma que «Mercedes Rodríguez de Cala recibe servicios de enfermería de forma temporal por 12 horas desde el día 22 de enero de 2018… y de forma completa el día 26 de enero de 2018… También que está asignada a la terapeuta física… desde el 23 de enero de 2018 y que fue visitada por médico general el día 03 de enero de 2018»[footnoteRef:3]. [3: Folio 126 del cuaderno del Tribunal.] Fueron allegadas además constancias de entrega de autorizaciones y órdenes para citas médicas, pañales, pañitos húmedos y medicamentos, con firma de recibido de un familiar de la accionante.
Así las cosas, con las pruebas allegadas por la incidentada se advierte cumplida la orden en los puntos que eran objeto del reclamo constitucional y se descarta que haya sido negligente en el cumplimiento del fallo de tutela o que de forma dolosa haya omitido acatarlo, elementos inescindiblemente ligados a la imposición de sanción por desacato.
Por esa razón, no es posible sancionar a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar n.º 5175, pues no se evidencia en esa servidora una intención manifiesta de incumplir el fallo de tutela, razón por la cual, la determinación sometida al grado jurisdiccional de consulta será revocada, toda vez que no existe algún motivo que en la actualidad justifique la imposición de una sanción. De otra parte, debe advertir la Sala que el Tribunal Superior de Ibagué ha debido verificar si la sancionada era la realmente encargada de la entrega de los medicamentos o si tal labor era competencia de Droservicio Ltda., pero nada hizo el juez colegiado para resolver ese punto y en efecto, constatar si la ahora sancionada tenía la posibilidad de obedecer o no el fallo de tutela para, de ser el caso, modificar la orden impartida en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de la accionante en el trámite de tutela (En ese sentido, cfr. CSJ STP11186 – 2015 y CSJ ATP3934 – 2014, entre otras).
Con la aludida omisión, pudo el Tribunal haber vulnerado las garantías de la incidentada, pero tal afectación resulta ahora inane como quiera que, se reitera, la sanción impuesta será revocada. Finalmente, se aclarará esta decisión, en el sentido de que lo decidido no exonera al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, del cumplimiento periódico del fallo de tutela que amparó las garantías fundamentales de MERCEDES RODRÍGUEZ DE CALA y de futuros desacatos que puedan adelantarse en su contra, por cuenta de esa providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE REVOCAR la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.
DECLARAR que Magda Carolina Oliveros Aragón, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar n.º 5175 no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de MERCEDES RODRÍGUEZ DE CALA. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a la incidentada, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. ACLARAR que lo aquí decidido no exonera al Establecimiento de Sanidad Militar n.º 5175 del cumplimiento periódico del fallo de tutela que amparó las garantías fundamentales de Cecilia Méndez de Pineda y de futuros desacatos que puedan adelantarse en contra de la incidentada por cuenta de esa providencia. NOTIFICAR este auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11