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ATP4139-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74461 YAIR ENRIQUE CANTILLO RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS ATP4139-2014 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 74461 (Aprobado mediante Acta nº234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionante YAIR ENRIQUE CANTILLO RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó el amparó de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Refiere el accionante, que en cumplimiento de sus funciones de infante de marina profesional de la Armada Nacional, el día 28 de mayo de 2006 fue emboscado junto con la compañía de asalto «Gladiador» por el frene 30 de las Farc, ocasionándole un trauma acústico en ambos oídos y trauma en los testículos.

Los anteriores hechos quedaron consignados en informe administrativo No.022 CBASFLIM1 del 30 de mayo de 2006; calificando lo ocurrido de acuerdo al artículo 24 literal C del Decreto 1796 de 2000, que reza: «en el servicio como consecuencia del combate o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público».

Luego de lo anterior, mediante acta de Junta Médico Laboral No.96 de fecha 31 de marzo de 2009, se le fijó al demandante una disminución de la capacidad laboral de 58.24% por trastorno de estrés postraumático con afección máxima de psicosis asociada. Pese a lo anterior, fue calificado por el literal B del citado decreto, es decir en el servicio por causa y razón de mismo y no el C, que era el que correspondía; omitiendo valorar las reales heridas por él sufridas.

En vista del anterior yerro, solicitó convocar al Tribunal Médico Laboral para revocar la anterior calificación, sin embargo esta ratificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral mediante acta del 09 de julio de 2010. Adicionalmente se elevaron peticiones a la Dirección de Sanidad Naval con la finalidad que se corrigiera la calificación, solicitudes que fueron ignoradas por parte de esta entidad.

Razón por la cual se vio obligado a presentar acción de tutela contra la misma, en la que solicitó revaloración al accionante indicando que las secuelas y lesiones padecidas fueron adquiridas en la prestación del servicio. Mediante fallo de fecha 16 de febrero de 2012 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, se tutelaron los derechos invocados y se concedieron las pretensiones exigidas.

A continuación, en cumplimiento de precitado fallo se realizaron varias juntas médicas laborales que arrojaron como resultado el reconocimiento adicional del 3.75% obteniendo un total de 61.99% de disminución de la capacidad laboral del señor YAIR ENRIQUE CANTILLO RODRÍGUEZ, por lo que fue necesario realizar una reliquidación de la indemnización reconocida inicialmente en resolución No.129 del 10 de febrero de 2011, en razón de la obligatoriedad de la aplicación del literal C del decreto 1796 de 2000.

Finalmente, se liquidó el nuevo porcentaje fijado del 3.75%, mediante Resolución No.1290 del 24 de septiembre de 2013. 2. Por lo anterior, el actor YAIR ENRIQUE CANTILLO « solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y se proceda al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ». 3. Mediante auto de 23 de abril de 2014, el Tribunal avocó conocimiento de la acción y corrió traslado de la demanda al Ministerio de Defensa, Armada Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales de esa entidad, vinculando al trámite a la Dirección de Prestaciones Sociales.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Informó el a quo que dentro de término del traslado ninguna de las demandadas presentó escrito alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 6 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante al considerar que no se observa la presentación de solicitud de pensión dirigida a las entidades accionadas y, por consiguiente, se extraña en el recuento procesal y en las piezas aportadas, una negativa al reconocimiento de pensión que invoca el tutelante.

Considera entonces el a quo, que no hay actuación (acción u omisión) de las autoridades tuteladas de la cuales se pueda predicar violación a derechos fundamentales, tesis que se reafirma al considera que el actor no ha presentado solicitud pensional al Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales o Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el accionante lo impugnó a través de su apoderada, señalando que el Tribunal Superior de Cartagena no realizó un estudio minucioso de la tutela o lo fue de manera incompleta, pues no se tuvo en cuenta el principal hecho que motivó la presente acción, el cual está señalado en el acápite de hechos numeral 12 y siguientes; es decir la petición presentada ante el grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud recibida en dicha dependencia el día 8 de noviembre de 2013, tal y como se observa en el rastreo de guía de la empresa de envíos (documento que fue aportado como anexo en el escrito de la acción de tutela), por lo cual queda probado que el derecho de petición no fue resuelto y « ya han transcurrido seis (6) meses sn que la entidad resuelva de fondo la petición ».

Agrega que el a quo pasó por alto la prueba aportada a folios 11 a 16 de expediente de tutela, que corresponden al derecho de petición de fecha 7 de noviembre de 2013 dirigido a Ministerio de Defensa Nacional en el cual se « solicita el reconocimiento de pensión de invalidez; poder para elevar dicha petición y el comprobante de envío y constancia de recibido de la entidad accionada »., al cual no se ha dado respuesta.

Se queja además, que el a quo no tuvo en cuenta su pretensión principal al señalar « En razón a los anteriores hechos, el señor YAIR ENRIQUE CANTILLO RODRÍGUEZ, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se proceda al reconocimiento de su pensión de invalidez ». Y que su solicitud se encamina a que « se ordene a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dé respuesta a la petición formulada, así mismo, que en caso de asistirle derecho a mi poderdante, agilice los trámites para el reconocimiento de la pensión mensual de invalidez » y no como lo señala el Tribunal.

Por estas razones solicita se proceda a revocar la decisión de fecha 6 de mayo de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y como consecuencia tutelar los derechos fundamentales de su poderdante, como son el derecho de petición, subsistencia, vida, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, ordenando a la entidad accionada que resuelva de fondo la petición formulada de fecha 7 de noviembre de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridades demandadas al Ministerio de Defensa, la Armada Nacional, el Grupo de Prestaciones Sociales de la última de las nombradas y se vinculó a la Dirección de esa misma dependencia, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a la Dirección de Sanidad Naval, a la Junta Médico Laboral y a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta descono-ciendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cartagena a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a la Dirección de Sanidad Naval, a la Junta Médico Laboral y a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente». � Fl. 52 cdno. Tribunal � Folio 6 cuaderno del Tribunal PAGE 11