CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4135-2014 Radicación No. 74940 Acta No. 236 Bogotá, D. C., julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano RUBÉN DARÍO QUINTERO ARCILA, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante interlocutorios fechados 25 de abril del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, elevada por RUBÉN DARÍO QUINTERO ARCILA en el proceso que cursó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio. 2.
Como quiera que contra la anterior decisión, el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas al superior funcional, y está pendiente que se tome la decisión que en derecho corresponda.
3. RUBÉN DARÍO QUINTERO ARCILA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, porque considera que contrario a lo señalado por el juez de ejecución de penas, cumple con las exigencias previstas en la Ley 1709 de 2014 para que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. 4.
La solicitud de amparo fue repartida al despacho del doctor César Augusto Rengifo Cuello, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que al advertir que el recurso de apelación interpuesto contra los pronunciamientos de los cuales discrepaba el accionante se estaba surtiendo en esa Corporación, consideró que resultaba necesario “integrar al contradictorio a la Sala de Decisión que conoce sobre el asunto”.
Motivo por el cual con fundamento en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 resolvió remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, presidida por el doctor César Augusto Rengifo Cuello, se apresuró a remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto: el hecho que en este momento se esté surtiendo en esa instancia el recurso de apelación interpuesto por RUBÉN DARÍO QUINTERO ARCILA contra los interlocutorios a través de los cuales se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no es razón suficiente para señalar que la competencia está radicada en esta Colegiatura, máxime cuando en la solicitud amparo el accionante no se queja de ninguna irregularidad que involucre actividades o pronunciamientos de esa Corporación Judicial, y que sin lugar a dudas hubiera sido el factor determinante para que en esta sede asumiera el conocimiento de la presente acción constitucional. 2.
Además, de las precisiones hechas por RUBÉN DARÍO QUINTERO ARCILA en la demanda de tutela demostrado está que la queja la dirige directamente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, que conoció de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, en el proceso que cursó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio. 3.
Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 4.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 5. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por RUBÉN DARÍO QUINTERO ARCILA realmente sólo se dirige contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”. 6. Así, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presidida por el doctor César Augusto Rengifo Cuello, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano RUBÉN DARÍO QUINTERO ARCILA. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6