Micelio
ATP4133-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 81.171 Argemiro Núñez Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP4133-2015 Radicación N° 81.171 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Argemiro Núñez Hernández, frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó el amparo propuesto contra la Empresa de Servicios Especiales COLMENAR S.A., trámite que se hizo extensivo al Ministerio de Transporte, de no ser porque se advierte que se presentó una falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) ARGEMIRO NÚÑEZ HERNÁNDEZ instaura acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a que mediante un crédito adquirió un vehículo de placas TGM-817, el cual afilió a la Empresa de Servicios de Trasporte Especial COLMENAR S.A. desde el año 2008.

Posteriormente, al ser desafiliado de la empresa en mención y debido a los altos gastos operacionales, no ha logrado afiliar nuevamente su vehículo de servicio de transporte especial a una empresa de ese gremio para poder operarlo, sea pública o privada, pese a las peticiones elevadas a la accionada en tal sentido. En este orden, considera que el Ministerio de Transporte ha vulnerado sus derechos fundamentales al no migrar el servicio de su rodante de público a particular, lo cual le ha originado varios inconvenientes de tipo económico.

Por tanto, pretende a través de este mecanismo, de un lado, que la empresa demandada resuelva prontamente el estado actual de sus obligaciones contractuales y la vinculación de su rodante al servicio público de acuerdo con la normatividad vigente; y del otro, que el Ministerio de Transporte realice el cambio de servicio público a particular del mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la relación existente entre el accionante y la empresa COLMENAR S.A. es de tipo comercial, razón por la que no estructura el presupuesto de subordinación que legitime la acción de tutela en contra dicha firma, pues, dada su naturaleza, se trata de un vínculo contractual entre iguales regido por el derecho privado.

Resaltó que no existe ningún tipo de vulneración por parte del Ministerio de Transporte, ya que la prestación especial de servicio de transporte terrestre, pues si bien es cierto que se trata de una actividad reglada por esa cartera, también lo es que su prestación se da desde el ámbito del derecho privado y se ajusta a las cláusulas que las partes acuerden.

Adujo que el accionante tiene la posibilidad de solicitar el cambio de servicio de su automotor de público a privado, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Argemiro Núñez Hernández reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que COLMENAR S.A. le está vulnerando su derecho fundamental de petición, la negarse a responder las solicitudes presentadas en aras de conseguir que su vehículo pase de servicio público especial a servicio particular.

CONSIDERACIONES 1. La Sala observa que la competencia para decidir este asunto en primera instancia radicaba en los Juzgados Penales Municipales de El Espinal. En el asunto examinado, el accionante promovió el presente amparo, en aras de conseguir, entre otros, el cambio de servicio público especial a particular del vehículo de placas TGM 817 de su propiedad.

Aunque el A quo vinculó al presente trámite al Ministerio Transporte, lo cierto es que dicha entidad no es la encargada de efectuar el referido trámite, ya que las entidades competentes para ello son la Secretaría de Tránsito del lugar donde se encuentra registrado el automotor, esto es, del Municipio de Ricaurte y la Concesión RUNT, las cuales son las encargadas de determinar si es procedente o no la solicitud del accionante.

Nótese igualmente que el citado Ministerio, al contestar la tutela, señaló que «no es la entidad encargada de ser responsable de la vinculación de vehículos y la celebración de contratos de prestación de servicios, es la empresa de transporte debidamente constituida y habilitada quien admita o niegue la vinculación de un vehículo a su parque automotor».

Se colige, entonces, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el A quo carecía de competencia para desatar en primera instancia el presente amparo, habida cuenta que por la naturaleza de las entidades accionadas, el precepto mencionado le asignó esa atribución a los Juzgados con categoría Municipal, sin que revista importancia alguna la insular mención orientada a vincular al trámite, sin fundamento, al citado ente Ministerial, en cuanto que frente a él, se insiste, no se materializó ninguna protesta. 2.

Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidades demandadas, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 23 de junio de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.

En consecuencia, se remitirá el expediente al reparto de los Juzgados Penales Municipales de El Espinal, atendiendo la especialidad escogida y el domicilio del accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 23 de junio de 2015, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Argemiro Núñez Hernández, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.

Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales Municipales de El Espinal. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Cuarto. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria ' Fls. 1-20, Cuaderno de Tutela. � Así se desprende de la tarjeta de propiedad aportada por el accionante. Cfr. Folio 19 – cuaderno No.1. PAGE 2