CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71770 Adrián David Mideros Gallón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP413-2014 Radicación n° 71770 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por ADRIÁN DAVID MIDEROS GALLÓN contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Local, los Juzgados Penales Municipales 20 de Control de Garantías y 1º de Conocimiento de Descongestión, todos con sede en la misma ciudad mencionada, así como el oficial de policía que capturó al demandante, y el defensor público que le fue asignado; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el memorialista que el 5 de agosto de 2012 se celebró una audiencia preliminar en la que se legalizó su captura y la incautación de elementos, le fue formulada imputación por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, y se le impuso medida de aseguramiento intramural. Aceptó el primero de los cargos mencionados, por el que posteriormente se le impuso la sanción principal de 116 meses de prisión. En cuanto al segundo, decretada la ruptura de la unidad procesal, siguió el curso ordinario bajo la dirección del Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali.
Adujo el libelista que su captura fue ilegal, pues no se configuró la situación de flagrancia, ya que no cometió ninguno de los delitos que se le endilgaron. Pese a ello, fue engañado por su defensor público para que se allanara a la imputación por hurto calificado agravado. Concluyó que tanto la sentencia proferida por tal punible, como el proceso que se sigue en su contra por porte ilegal de armas de fuego son ilegales y violatorios de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La acción de amparo se presentó inicialmente ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali, pero al advertir que involucraba al despacho número 9 de la misma categoría y sede, fue remitida por competencia al Tribunal Superior de Cali. Mediante auto de 20 de noviembre de 2013 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a las autoridades y personas naturales previamente reseñadas, pero no hizo lo propio con relación al Juzgado 9º Penal del Circuito, ni la fiscalía seccional que adelantó la investigación por el delito contra la seguridad pública.
Rendidas las respectivas contestaciones y cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, el Tribunal de primer grado denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se avizoraba ninguna violación de derechos fundamentales, pues en todo momento se respetaron las ritualidades procesales aplicables y la sentencia proferida contra el accionante está debidamente fundamentada.
El demandante impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda de protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia.
Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2013, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues se dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, pese a que en el libelo de tutela y las respuestas a la demanda se indicó que tal despacho tenía a su cargo la dirección del proceso adelantado por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego en contra del demandante, quien lo califica como violatorio de sus garantías fundamentales.
Es más, precisamente por esa razón, cuando el Juzgado al que inicialmente se le repartió la demanda de amparo advirtió que involucraba a otro despacho de la misma categoría, la remitió por competencia ante el Tribunal Superior, el cual avocó conocimiento, pero no vinculó a la oficina judicial de la cual es superior jerárquico. Lo mismo debe decirse respecto de la fiscalía seccional que adelantó la investigación por el punible contra la seguridad pública, que sin lugar a dudas tiene interés en el presente procedimiento constitucional, en el que se le atribuye la presunta violación de garantías procesales por acusar a una persona que no cometió ningún delito.
La Sala estima de vital importancia la vinculación de las dos autoridades públicas aludidas, comoquiera que no sólo son terceros con eventual interés, sino que podrían llegar a ser declarados causante de la conculcación de derechos fundamentales, como se acaba de explicar. Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de notificarlas de la demanda para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se hicieran parte en el trámite y se pronunciaran acerca de la solicitud elevada.
Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 20 de noviembre de 2013, por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto del 20 de noviembre de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de Cali para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8