República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74870 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP4120-2014 Radicación n° 74870 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por RAMÓN BELLO SILGADO en contra del fallo de tutela proferido el 27 de junio último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 6° Seccional del mismo lugar, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el actor que el 26 de agosto de 2013 presentó memorial ante el Personero Municipal de Santiago de Tolú, con el fin de lograr su intermediación, de acuerdo a sus funciones constitucionales y legales “para que requiera a las autoridades encargadas, llámese SIJIN o Policía Judicial”, para que informen cuáles actos investigativos se encuentran adelantando con el fin de esclarecer los móviles del atentado en el que resultó víctima su hijo.
En esa oportunidad, específicamente refirió que “deja mucho que desear esta actitud de las autoridades, si todos sabemos y a usted le consta que mi hijo en múltiples ocasiones solicitó la protección por medio de esa institución PERSONERÍA DE TOLÚ en la que denunciaba la persecución de que venía siendo objeto, según oficios que reposan en su despacho (…)”; no obstante, hasta la fecha ninguna contestación se ha otorgado.
En el mismo sentido, agrega, se dirigió el 12 de agosto del mismo año ante la Fiscalía 6° Seccional de Sincelejo, para solicitarle copia de los actos urgentes realizados por el órgano de investigación luego de conocer sobre el deceso de su descendiente, como también de las actas de necropsia y de defunción e información específica sobre el estado de la investigación. No obstante, desde entonces no ha obtenido respuesta alguna, en desmedro del derecho fundamental invocado.
Así las cosas, para su restablecimiento, pide se ordene a la Fiscalía accionada informar lo requerido y expedir las copias solicitadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Sincelejo mediante auto del 13 de junio último admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada. 2. La Fiscalía 6° Seccional de Sincelejo informó que la investigación a la que se refiere el actor se inició de oficio, la cual se encuentra en desarrollo del programa metodológico y órdenes de policía judicial para el esclarecimiento de móviles y autores.
Agregó que lo mencionado fue informado al accionante con oficio No. 094 de 16 de junio de 2014, dirigido a la dirección reportada por el interesado; oportunidad en la cual se entregó copia de inspección a cadáver, protocolo de necropsia y registro de defunción. 3. El accionante radicó memorial el 25 de junio de 2014 ante el Tribunal de primera instancia, mediante el cual informó que si bien le fueron entregadas las copias deprecadas, la información requerida continúa sin respuesta, pues a pesar de ostentar la calidad de víctima, no se le ha contestado cuales son las diligencias que se han realizado, tendientes a esclarecer los móviles del hecho y los autores tanto intelectuales como materiales del mismo, a pesar de que afirma hay dos personas que en “voz popurrí” (sic) participaron en la ejecución del hecho.
Así mismo, manifestó que “ni siquiera se ha dignado el ente acusador a ordenar el trabajo metodológico ya que ni siquiera se ha dignado a efectuar las correspondientes entrevistas a los familiares nuestros”, lo cual traduce denegación de justicia. 4. El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del núcleo esencial del derecho de petición, consideró que el despacho accionado ya otorgó respuesta de fondo a la solicitud elevada, pues entregó las copias requeridas e informó que los demás datos del proceso no podían ser comunicados por cuanto “hacen parte de los elementos probatorios de la investigación penal”.
Agregó que la respuesta a la petición no implica la aceptación de lo solicitado. Entonces, con fundamento en la existencia de un hecho superado, denegó el amparo. 5. El demandante exteriorizó su inconformidad con lo resuelto por el a quo. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 27 de junio último por el Tribunal Superior de Sincelejo, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Personero Municipal de Santiago de Tolú, a pesar de ser una autoridad que resultaba involucrada dentro de los cuestionamientos elevados por el actor en la demanda de amparo, pues afirma que dicho funcionario no ha otorgado respuesta a la petición radicada el 26 de agosto de 2013.
Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular al mencionado y notificarle la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 13 de junio de 2014, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 13 de junio de 2014 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2.
DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Sincelejo lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7