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ATP412-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

CUI 15001220400020220010301 Radicado interno Nro. 123097 Impugnación Álvaro de Jesús Osorio Quiceno FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP412-2022 Radicación Nº 123097 Acta No. 73. Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO DE JESÚS OSORIO QUICENO, contra la sentencia de tutela del 8 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

HECHOS (i) Con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el señor ÁLVARO DE JESÚS OSORIO QUICENO solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que vigila otra sanción, la acumulación jurídica de penas. (ii) Por lo anterior, el Juzgado ejecutor en mención con autos del 14 de diciembre de 2021 y 7 de febrero de 2022 solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja la remisión del expediente, a fin de resolver el requerimiento del actor.

(iii) Acude el interesado a la acción de tutela; dado que, a la fecha de la presentación de la demanda, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja no ha enviado el expediente lo que retrasa el pronunciamiento del juez que vigila su sanción, respecto a la acumulación jurídica de penas solicitada. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 8 de marzo de 2022, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos del actor al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior en tanto que, en el trámite de la tutela, el Juzgado accionado mediante oficio del 2 de marzo de 2022 enviado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA-19 11268 del Consejo Superior de la Judicatura se asignó del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales el proceso adelantado en contra del actor, en el que se emitió condena y se remitió el expediente a esa autoridad con oficio 777 del 7 de octubre de 2019.

Resaltó que el juzgado accionado remitió la solicitud del juez de penas al Juzgado Único Penal del Circuito de Manizales para lo correspondiente. Comunicación que le fue remitida además al accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la impugnó y resaltó que el expediente no ha sido remitido al juzgado ejecutor por lo que no es posible afirmar que haya un hecho superado.

Solicitó se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, tener en cuenta las copias informales del proceso por él aportadas para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado: « la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661/14.] Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC A-113/12.] 4.

En el presente asunto, es claro que la pretensión formulada por el accionante se encaminó a obtener un pronunciamiento de fondo y expedito frente a la remisión del expediente radicado con número 2017-00083 a fin de que el juez ejecutor resolviera la petición de acumulación jurídica de penas. La solicitud fue elevada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a través de requerimientos del 16 de diciembre de 2021 y 7 de febrero de 2022, despacho que en el trámite constitucional señaló que tal postulación fue resuelta mediante oficio del 2 de marzo de 2022, en tanto informó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Seguridad de Acacías que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA-1911268 del Consejo Superior de la Judicatura, se asignaron a ese despacho 104 procesos para descongestión del Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Manizales para proferir sentencia anticipada de primera instancia, en virtud de ello una vez se profirió sentencia de condena en el radicado 2017-00083 por el delito de concierto para delinquir agravado y se procedió a la devolución del proceso con oficio del 7 de octubre de 2019 al despacho de Manizales Refirió además que, con oficio JE013 del 2 de marzo de 2022 envió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales el oficio 7975 procedente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, circunstancia lo que fue notificado al accionante.

Ahora, si bien el juez de tutela consideró que en este asunto, se configuró hecho superado, lo cierto es que para la Sala se advierte que la autoridad judicial llamada a resolver el requerimiento que censura el actor es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, toda vez que actualmente tiene a su cargo el expediente del que se solicita la remisión al juzgado ejecutor.

En ese orden, correspondía al Tribunal vincular al citado Juzgado al presente trámite, a efectos de que informe si a la fecha se remitió el expediente solicitado por el actor, pues cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Decisión de Tutelas lo involucra resulta suficiente para tener por indebidamente directamente. 5.

Lo dicho en precedencia integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia. En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia impugnada, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para lo pertinente. 3.

Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11