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ATP4119-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74849 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP4119-2014 Radicación N° 74849 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por JOSÉ MARTÍN PEÑUELA BELTRÁN, en contra del fallo de tutela proferido el 4 de julio último por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya vulneración se atribuye a la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista acude al amparo constitucional por considerar que la Procuraduría Provincial de Fusagasugá vulneró los derechos fundamentales invocados mediante la emisión del fallo de primera instancia proferido el 29 de mayo de 2014 dentro del radicado D-2010-56-218000, por cuanto afirma que la demandada en forma ilegal no dio trámite a la solicitud de nulidad deprecada en el escrito de descargos.

En el mismo sentido, agrega, mediante auto de trámite de 30 de abril de 2014, la accionada denegó sin fundamento alguno las pruebas pedidas en la versión libre que rindió el 24 de abril; así mismo, al presentar los alegatos de conclusión volvió a solicitar la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. La afectación de garantías superiores las soporta el demandante en que el Despacho tenía que resolver las nulidades solicitadas en esos momentos procesales y no en el fallo de primera instancia, aunado a que la decisión de instancia no tuvo en cuenta los medios de convicción solicitados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 20 de junio de 2014 admitió la demanda de tutela y notificó su iniciación a la “Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Fusagasugá”. 2. El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, adujo que no se advierte la existencia de una vía de hecho en la actuación llevada a cabo por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, al tiempo que mencionó los otros mecanismos de defensa al alcance del actor para propender por el respeto de las garantías judiciales que estima soslayadas, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.

El actor impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 224 y ss. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por JOSÉ MARTÍN PEÑUELA BELTRÁN en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito.

Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se tiene que la Procuraduría Provincial de Fusagasugá es un organismo del sector descentralizado por territorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, numeral 2º del Decreto 262 de 2000, de tal suerte que ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.

Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, en forma desatinada el a quo dispuso la vinculación al trámite de la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, del libelo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, razón por la cual su vinculación se ofrece del todo desacertada. Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 20 de junio de 2014, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: «Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

(En la misma dirección, C. Const., auto 072 A de 2006). Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2.

RECHAZAR la demanda en relación con la Procuraduría General de la Nación. 3. REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca. 4. INFORMAR de este auto a la parte interesada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7