CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4114-2014 Radicación n° 74396 Acta No. 234. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante DANIEL GUILLEN FONSECA, frente a la sentencia proferida el 6 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad con Funciones de Conocimiento, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la actuación censurada por el actor, de no ser porque se advierte que se presentó falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Indica DANIEL GUILLEN FONSECA que el 27 de febrero de 2012 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA lo declaró penalmente responsable del concurso de conductas punibles de Secuestro Simple y Hurto Calificado agravados, imponiéndole una pena de 200 meses de prisión, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de este Tribunal el día 30 de abril de 2012.
Agrega el accionante que su defensor interpuso demanda de casación y “recibió severa paliza jurídica”, es decir, a su consideración, padeció la ausencia de defensa técnica. Concretamente, centra los argumentos de su escrito de tutela, en el supuesto fáctico de habérsele declarado penalmente responsable de los delitos anteriormente mencionados, vulnerándosele el principio legal del non bis in ídem y configurándose un falso concurso de tipos penales, pues tampoco hubo aplicación del elemento subjetivo del tipo (el dolo).
Contrario a esto, arguye que no se tuvo en cuenta la verdadera intención del autor del delito, cual era hurtar y no secuestrar. Es decir, el concurso a él endilgado no clarifica la forma de culpabilidad del artículo 12 del Código Penal, y esto deviene en una violación del principio de legalidad, a partir del cual queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Explica que de acuerdo al principio en cuestión, se puede señalar que el Secuestro Simple (artículo 168 del Código Penal) se confunde con el calificante del numeral 2º del artículo 240 (Hurto Calificado) y el inciso 2º de este mismo artículo del Código Penal. Dice que cuando el delincuente, para logar en el hurto un resultado favorable e impunidad en el mismo, realiza acciones de retener a las víctimas por cuestión de minutos, lo que está haciendo en realidad es ejercer violencia sobre ellas, colocándolas en circunstancias de indefensión e inferioridad para lograr con la retención que no puedan auxiliarse o defenderse por sí mismas.
Finalmente concluye que el tipo penal de Secuestro Simple carece de fundamentos para una aplicación autónoma, por cuanto depende casi siempre de su aplicación de un concurso con otro delito. Es así como ante la supuesta vulneración de principios legales y constitucionales, considera precedente la tutela, pues la interpretación de la ley por parte del juzgado accionado contraviene su derecho fundamental al debido proceso.
En ese sentido, solicita a través de la presente acción constitucional, que se entre a estudiar y se revise la vulneración de los principios vulnerados, y en consecuencia, se declare que el Secuestro Simple nunca existió dentro de la conducta desplegada por el actor. Señaló el accionante que el 12 de febrero de 2014 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de poner en conocimiento las actuaciones desplegadas por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ante el cobro abusivo y arbitrario de la una (sic) multa por dos salarios mínimos legales mensuales que según se aduce podrían ser convertidos en arresto.
Destacó que además de la acción de tutela ha solicitado apoyo de la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá a efectos de que se estudie el cobro de la multa que está realizando el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Accionado. 2. El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien lo admitió el 19 de mayo hogaño, disponiendo la vinculación del Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad, así como de las partes e intervinientes en la actuación censurada por el actor.
No embargante, paso por alto que esa Colegiatura había resuelto la alzada presentada contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por ese despacho judicial, y que esta Sala de Casación Penal había inadmitido la demanda de casación interpuesta discrecionalmente frente al fallo de segundo grado, conforme lo informó el propio demandante, quedando develada la intervención de esta Corporación dentro del trámite procesal objeto de cuestionamiento. 3.
Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través del fallo referenciado, negar el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue impugnada por éste. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al Juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pueden estar vulnerando los derechos reclamados, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Y en caso de que, con dicha vinculación, se modifique la competencia, deberá, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues conforme la jurisprudencia, la falta de competencia del Juez de Tutela genera nulidad absoluta insaneable, y la constatación de la misma no puede pasarse por alto (CC A-304A/06), (…) por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado.
En el asunto sub-exámine, la Sala habrá de decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia porque, a pesar de que el actor dirigió la acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, lo cierto es que no solo la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sino justamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia intervino en la actuación que cursó contra el demandante por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado, lo que obliga a que tanto esta Corporación, como dicho Tribunal sean vinculados al trámite constitucional con el fin de garantizarles su derecho de defensa, pues en caso que prospere el amparo solicitado, necesariamente tendrían que afectarse sus proveídos, entre ellos el pronunciamiento dictado el 14 de agosto de 2012, por medio del cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por su defensor, decisión en la que, de manera explícita, se aludió a falta de «evidencia [de] una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite su intervención oficiosa».
Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ostenta la condición de accionada, al censurarse tácitamente su actuación, situación plenamente conocida por el Tribunal de primer grado, sólo que, en lugar de remitir las diligencias a este cuerpo decisorio para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto sin que la circunstancia atrás referenciada le hubiere merecido reparo alguno. Recuérdese que el artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 prevé que: «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto».
(Negrilla fuera de texto). A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético » (Subraya fuera del texto).
De modo, y como quiera que en la acción de tutela incoada por GUILLEN FONSECA se incluye también actuaciones de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la competencia para conocer y resolver la acción está radicada, en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 19 de mayo de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la petición de amparo sea conocida en primera instancia por esta Colegiatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, la cual se conservará.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
CUARTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado Casación N° 39.377. PAGE 9