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ATP411-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Colisión de tutela Número interno:143519 Radicado: 05001310900220250001201 Enelda Cristina Orozco Rangel JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP411-2025 Radicación n.° 143519 (Acta n.º 046) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. Dirime la Sala de Decisión de Tutelas número 1.º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por ENELDA CRISTINA OROZCO RANGEL contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) territorial Antioquia.

Esta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, debido proceso, propiedad privada, reparación integral a víctimas del conflicto armado y acceso a la administración de justicia».

ANTECEDENTES 2. La accionante informa que el 7 de julio de 1993, junto con su compañero permanente Raúl Medina Guerra adquirieron un predio denominado “LOTE 19”, ubicado en el paraje La Honda del Municipio de Guarne, Antioquia, identificado con el folio matricula inmobiliaria n°. 020-1767 (cerrado) Actual: 020-59060, mediante Escritura Pública No. 941 protocolizada en la Notaría Quinta de Medellín. 3.

Indicó que a partir del año 1994 recibieron «amenazas extorsivas presuntamente por parte de miembros del grupo armado ilegal FARC». Situación por la cual abandonaron el predio en 1995. 4. Manifestó que en el año 2018 presentó solicitud de inclusión del predio denominado "Lote 19 La Honda" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).

Dicha solicitud fue rechazada mediante la Resolución RW 01132 del 20 de noviembre de 2019, decisión que fue confirmada por la Resolución RA 00980 del 3 de agosto de 2020, bajo el argumento de que no existía evidencia que demostrara un abandono forzado vinculado al conflicto armado. 5. Expuso que el 18 de noviembre de 2024, presentó ante la UAEGRTD, solicitud de revisión y revocatoria directa de los actos administrativos que negaron la inscripción del predio “Lote 19 La Honda” en el RTDAF en los años 2019 y 2020.

A la petición le correspondió el radicado n.°. 202430050917952. 6. No obstante, la UAEGRTD, mediante la Resolución RA 01850 del 29 de noviembre de 2024, desestimó la nueva solicitud de inscripción en el RTDAF, radicada bajo el ID No. 1116596 del 13 junio de 2024. Argumentó que los hechos, partes y pretensiones contenidas en la nueva solicitud eran idénticos a los evaluados en la Resolución RW 01132 de 2019. 7.

Por lo anterior, insistió ante la entidad accionada a través de memorial de inscripción de ese predio. Sin embargo, el 2 de diciembre de 2024 se le rechazó la solicitud de revisión. 8. Relacionó que el 16 de diciembre de 2024 interpuso el recurso de reposición contra la anterior determinación. Pero, la AUEGRTD con Resolución del 26 del mismo mes y año despacho desfavorablemente su alzada. 9.

Pretende que a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, aspira que se le ordene a la autoridad judicial acceder a la inclusión del predio denominado «lote 19 La Honda» en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). Lo anterior, para obtener la restitución de tierras. 10.

El escrito introductor se dirigió al «Juez de Tutela de la República» (sic). No obstante, al relacionar que la entidad accionada tenía domicilio en Medellín (Antioquia) el reparto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. 11. Esa autoridad judicial mediante auto del 29 de enero de 2025 rehusó la competencia. A su criterio, la acción de tutela debe ser conocida por sus homólogos de Barranquilla en virtud del factor territorial porque el domicilio de la actora recae en esa ciudad. 12.

Remitido el asunto, fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Con auto del 10 de febrero de 2025 no aceptó el conocimiento. Sustentó que: [ ] el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN debe conocer del presente asunto, ya que el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, o donde se producen los efectos de la misma, es la ciudad de Medellín, Antioquia.

Aunado a ello, y conforme a la jurisprudencia, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por la demandante. Por lo tanto, se suscitará un conflicto de competencia y se dispondrá remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que lo resuelva, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996».

(Sic) 13. En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencia y por tratarse de juzgados de circuito de diferentes distritos judiciales ordenó la remisión de la actuación a esta corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:2], en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3].

Estos preceptos son aplicables al trámite de la acción de tutela, porque no hay norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [2: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [3: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.»] 15. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» [footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 16.

No es materia de desacuerdo que el asunto debe ser conocido por jueces con categoría circuito conforme con lo señalado en el numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 17.

En el caso objeto de estudio, existe una controversia jurisdiccional entre los juzgados de Medellín y Barranquilla respecto de la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por ENELDA CRISTINA OROZCO RANGEL. 18. La autoridad judicial de Medellín considera que la competencia corresponde a Barranquilla, ya que el extremo demandante reside en esa ciudad.

Sin embargo, el titular del Juzgado de Barranquilla estima que la competencia recae en el primer funcionario porque en su jurisdicción territorial está el domicilio de la entidad accionada. Así mismo, la demanda constitucional se asignó a los jueces de esa jurisdicción. 19. La Sala estima pertinente subrayar que, conforme a lo dispuesto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1.º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, (ii) se producen sus efectos. 20.

Como lo ha reiterado esta Corporación, el sistema de competencia preventiva consagrado en esa disposición permite al accionante elegir libremente al juez ante quien formulará su solicitud de amparo. Ya sea donde ocurrió el quebranto o donde se den sus efectos, sin que el juez elegido decline su competencia por razones territoriales. 21. De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que el concepto de «sitio de ocurrencia» de una vulneración a los derechos fundamentales debe interpretarse de forma amplia.

Así, no se limita al lugar donde se origina el acto lesivo, sino que abarca también aquellos lugares donde se manifiestan sus efectos, tales como el domicilio del afectado, su lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que se haya enterado de la afectación o haya sufrido un perjuicio. (Sala Plena, APL 2468-2024 20 de mayo 2024 rad. 2024-00438-00 entre otros) 22.

De manera que, « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento »[footnoteRef:5]. (Énfasis de la Sala). [5: (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros)] 23. En este caso se advierte que el presunto acto lesivo tiene su origen en Medellín (Antioquia) porque es donde se encuentra la sede de la entidad accionada: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) territorial Antioquia situada en la calle 42 n.° 52-186 piso 10 Of. 10-19 de Medellín. 24.

Asimismo, como consta en el libelo de demanda, fue asignado al centro de servicios de esta ciudad por ser el lugar escogido por la accionante para presentar la solicitud de resguardo al indicar que es la regional de Antioquia de esa entidad la que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. 25. En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia) para que, sin más dilaciones, asuma el curso del procedimiento de amparo. 26.

Esta decisión se comunicará al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y a la actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Informar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y a la accionante. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2