CUI 76001220400020210151601 Número Interno 121669 Tutela 2ª SANDRA CABEZAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP411-2022 Radicación 121669 Acta Aprobada No. 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA, contra la providencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se abstuvo de avocar y rechazó la tutela presentada por la prenombrada frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA informó que los Juzgados 2º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigilan las condenas impuestas en los radicados 760016000193201533079 y 760016000193201533079, respectivamente. Adujo que acciona contra el Juzgado 2º de la especialidad referida, toda vez que solicitó la acumulación jurídica de las penas y la libertad condicional con oficios del 17 de agosto y 13 de octubre de 2021, sin haber obtenido respuesta de fondo por parte de la autoridad judicial demandada.
A la par, explicó que con auto de sustanciación No. 1094 del 21 de octubre esa anualidad, el despacho accionado emitió en su contra orden de captura, sin fundamento y retroactiva. Por ello, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, pidió que “ se revoque este auto y se anulen los efectos jurídicos de la orden de captura expedida ilegalmente”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda incoada por SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA. Basó la decisión en la ausencia de un requisito esencial para la validez del documento, como lo es la firma de la postulante, argumento que reforzó en la sentencia T-860-2013 de la Corte Constitucional, que así lo refrenda.
La afectada impugnó el fallo con la finalidad de que se subsanen las irregularidades advertidas por el tribunal y se le reconozca la legitimación para actuar. Sustentó el disenso en la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-242-2021), que determina el camino a seguir en caso de presentarse alguna irregularidad en la petición de amparo, siendo procedente la inadmisión y no el rechazo, como se produjo en el presente asunto.
Con ello, pretendió que se revoque la determinación del tribunal y se le ordene tramitar la acción de tutela; en su defecto, se inadmita para subsanarse el vicio advertido. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el pronunciamiento emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
En el presente caso, la Corte advierte que la decisión emitida el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual rechazó la tutela propuesta por SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, en aras de obtener respuesta a sus peticiones de acumulación jurídica de penas y libertad condicional así como la nulidad del auto que ordenó su captura, resulta desacertada.
Conforme a las pruebas allegadas, observa la Sala que, ante el yerro advertido por el tribunal, esto es, la ausencia de firma en la demanda, lo debido en este caso no era el rechazo in limine del escrito, sino dar aplicación al art. 17 del Decreto 2591 de 1991 que permite al funcionario conceder el término de 3 días para corregir la solicitud; dicho canon limita que el requerimiento previo será para aquellos casos en los cuales “ no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”, sin embargo, nada impedía que hiciera una interpretación amplia de la regulación en cita, para resguardar el acceso a la administración de justicia de la gestora del amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-242/21 precisó lo siguiente: 30. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. El inciso primero de este artículo prevé la única causal admisible para el rechazo de plano de una acción de tutela, puesto que dispone que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” 31.
De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto.
Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial.
Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.” Bajo ese derrotero, para el caso concreto, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el rechazo sólo procede cuando no pueda determinarse la situación fáctica que dio origen a la petición de amparo, se haya requerido al interesado para su subsanación y éste no lo hiciere, evento que no sucede en el sub-lite.
Además, aunque la accionante está facultada para presentar nuevamente la demanda en razón de lo dicho por la Corte Constitucional (C-483-2008), según la cual “ de cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria (…)”, ello no significa en modo alguno que el tribunal no haya incurrido en un yerro en el procedimiento y que el mismo no deba ser subsanado.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la prosperidad de la impugnación propuesta por la actora, pues es evidente que el tribunal a quo interpretó restrictiva e inadecuadamente el art. 10º del Decreto 2591 de 1991 y pasó por alto la línea jurisprudencial que regula el asunto en discusión, pese a contar con una alternativa menos lesiva para los intereses de la usuaria que pretendía acceder al servicio de administración de justicia. Adicionalmente, desconoció las circunstancias actuales de salud por las cuales el Gobierno Nacional decretó la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19 y que llevaron a la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y “ agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción (…) constitucional ”[footnoteRef:1], mediante la expedición del Decreto 806 de 2020, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, más aún, cuando se trata de la jurisdicción constitucional, que en sus características predica celeridad en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicha normatividad en su art. 6o previó: [1: Art.1º del Decreto 806 de 2020] “art. 6º.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”. De una lectura detenida del artículo transcrito, resulta claro que la exigencia de la firma digital y/o escaneada no está reglada como requisito de admisibilidad; además, en concordancia con el art. 2º ibídem, no puede perderse de vista que “se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.”, por tanto, de cara a esta nueva sistemática es desafortunado troncar el acceso a la justicia por la formalidad impuesta por la autoridad judicial que, como ya se dijo, aplicó de la manera más restrictiva la regulación de la acción de tutela.
En consecuencia, se revocará la determinación adoptada el 13 de diciembre del año que antecede por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se ordenará a la Corporación a quo que proceda a dar trámite inmediato a la demanda de tutela presentada por SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto proferido el 13 de diciembre de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda impetrada por SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. ORDENAR a la aludida Corporación que proceda a dar trámite inmediato a la demanda de tutela presentada por SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 3.
NOTIFICAR a la interesada en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11