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ATP4109-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4109-2015 Radicación n° 80685 Aprobado Acta No. 252. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante ADOLFO ÁVILA MARTÍNEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte y la Dirección Territorial de Santander, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los demandados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Refirió el accionante que, mediante la Resolución 3202 de 1999, emitida por parte de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Transporte se ordenó la apertura de la licitación DTS-001 de 2014, a fin de adjudicar las rutas “PUENTE NACIONAL (SANTANDER) –CHIPATA (SANTANDER) (vía Vélez – La Polvorería) y VICEVERSA”, y que a la fecha no se ha llevado a cabo la mencionada adjudicación. Indicó que, esa situación ha afectado en forma grave a los usuarios del servicio de transporte en las zonas referidas, pues permanecen sin un transporte legal autorizado.

Sostuvo que por lo anterior mediante oficio 201564680010122 de 2015, solicitó que se resolviera el trámite de licitación, pedimento que indica fue contestado mediante oficio MT No. 20154680005411 de abril 17 del año que avanza. Añadió que tal resolución no contiene una respuesta de fondo, sino que hace de forma inadecuada una justificación sobre la dilación en el procedimiento.

Aseguró tener interés legítimo para interponer la presente acción constitucional, como prestador de servicio porque cuenta con la oportunidad de participar con la sociedad que resulte adjudicataria de la concesión en las rutas señaladas, como usuario ya que demanda un servicio de transporte, y como veedor ciudadano pues tal calidad le permite ejercer control y seguimiento a la gestión de la administración pública.

Solicita la protección de sus derechos fundamentales mediante acto administrativo que adjudique las rutas conforme lo establecido en los términos de referencia DTS-001 de 2014. (…) La Directora Territorial de Santander del Ministerio de Transporte mediante comunicación allegada a esta Sala el día 2 de junio de 2015, ejerció su derecho de defensa e indicó que el señor ADOLFO ÁVILA MARTÍNEZ, carece de legitimidad para promover la demanda constitucional a la luz de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional.

Indicó que, en efecto el aquí demandante presentó ante esa entidad derecho de petición, y que ése ele fue resuelto en debida forma informando al peticionario que se encuentra en trámite los respectivos estudios jurídicos y técnicos para lograr la adjudicación de la ruta Puente Nacional – Chipata. De otro lado, hizo saber que el proceso licitatorio se encontraba suspendido por motivos de amenazas sobre los funcionarios encargados de su trámite, circunstancia que, aseguró, fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, cuyas diligencias se adelantan con número de radicado 680016000159201412261.

Indicó que, los estudios por medio de los cuales se cuantificó la oferta y la demanda del proyecto estableció un promedio de pasajeros inferior al presentado por la empresa de transporte Nueva Flota Boyacá S.A., y por ello que, se profirió la Resolución No. 004 de enero 9 de 2013, por medio de la cual se negó la adjudicación de la mencionada ruta.

Por lo anterior solicitó que se declare improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, como quiera que el señor ADOLFO ÁVILA MARTÍNEZ no se encuentra legitimado para promoverla, y no se ha dado lugar a la vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 3.2.- El Representante Legal de la Nueva Flota Boyacá S.A., mediante escrito allegado el 5 de junio 2015, manifestó que esa sociedad no tiene interés alguno en intervenir en este trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, pues constató que la respuesta dada por la entidad accionada a la petición elevada por el actor, resulta suficiente para no tenerla como lesiva de la garantía que consagra el artículo 23 de la C.N., siendo que no puede exigírsele a la demandada la expedición de una contestación que adopte una decisión en particular.

Y en lo referente a la protección del derecho al debido proceso que relama el actor, puntualizó el a-quo que « la pretensión encaminada a lograr que la entidad correspondiente emita el acto administrativo, por medio de la cual se adjudique la ruta que comunique a Puente Nacional con Chipata en el Departamento de Santander, no es de recibo en sede constitucional, pues tal situación se encuentra más allá de las facultades de las que está dotado esta sede judicial, pues no se avizora violación alguna de derechos fundamentales; por lo que debe ser quien ante las respectivas autoridades, peticione dicha disposición. » LA IMPUGNACIÓN Enunciando la preponderancia que tiene el derecho de consulta, inmerso en la descripción del artículo 23 de la C.N., el actor reitera los argumentos expuestos en libelo de tutela para oponerse a la decisión emitida por el a-quo.

CONSIDERACIONES El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles.

De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque el accionante no recurrió el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del término con el que contaba para ello, teniendo en cuenta que tal lapso finiquitó el día 22 de junio de 2015, pues la sentencia le fue notificada, personalmente, según el propio dicho del demandante en su escrito de impugnación, el día 17 anterior, es decir, dejó transcurrir los tres días -18, 19 y 22- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991, sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de controvertir la providencia, siendo que el memorial con el pretendió oponerse a lo decidido por el juez de tutela de primer grado tiene fecha y sello de recibido del día 23 del mismo mes y año. Así las cosas la Sala se abstendrá de resolver la impugnación impetrada por el demandante, siendo lo subsiguiente ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante ADOLFO ÁVILA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8