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ATP4108-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4108-2015 Radicación n° 80673 Aprobado acta No. 252. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante WILLIAM DARÍO ROCHA ROCHA, frente al fallo proferido el 16 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los Ministerios de Salud, Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A. y la Administradora del P.A.R. Instituto del Seguro Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) relató el actor que como trabajador oficial del Instituto de Seguro Social, completó en el sector público más de 20 años. Aseguró que cuenta con 55 años de edad y durante todo el tiempo de su vinculación contractual realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Relató que es beneficiario de la pensión colectiva de trabajo de que trata la Convención Colectiva de la que hace parte, cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por la misma para acceder a su pensión de jubilación; Convención que se encontraba vigente al momento en que fue retirado del servicio en el ISS en Liquidación para el 31 de marzo de 2015.

Adujo que presentó diversos escritos ante el ISS en los cuales solicitó se reconociera la Ley 790 de 2002, siendo informado que este no era beneficiario del régimen de transición y que su vinculación al ISS era a partir del año 1998, razón por la cual, ante la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, en el cual se proscribió la existencia de los regímenes pensionales convencionales, no cumplía con los requisitos para acceder a la misma.

Enunció que mediante oficio Nº 16816 del 04 de diciembre de 2014, el Instituto del Seguro Social en Liquidación le comunicó que por ser padre cabeza de familia de hija discapacitada, era beneficiario del Reten Social, gozando de una protección laboral reforzada y sin embargo, lo retiraron del servicio el 31 de marzo de 2015, sin que tenga posibilidad alguna de acceder a una pensión, o a los servicios de salud.

Refirió que su núcleo familiar depende de su salario y debe soportar los gastos económicos que se derivan del trastorno mental moderado que padece su hija, de los estudios que cursa su hijo mayor de 25 años y de su esposa que es ama de casa, aunado a que él mismo padece de Diabetes Mellitus Tipo II, pero se encuentra desprotegido en salud y con la liquidación que recibió se ve en la necesidad de saldar un crédito de vivienda, siendo evidente la afectación a su mínimo vital.

Aseguró que al no contar con servicio de salud, instauró otra acción de tutela en contra de la Nueva EPS, entidad que se niega a continuar con los tratamientos de su hija y los suyos, sin que a la fecha sepa la suerte del mecanismo constitucional. II. PRETENSIONES El accionante solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y trabajo, entre otros, en consecuencia de ello, se ordene a la Fiduciaria FIDUAGRARIA, reconozca la pensión de jubilación a la que tiene derecho, en caso contrario, se acepte su calidad de pre-pensionado.

Subsidiariamente, depreca el reconocimiento de su derecho al retén social como padre cabeza de familia y su reubicación laboral. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Ministerios de trabajo y de Hacienda y Crédito Público. Alegaron, básicamente, falta de legitimidad por pasiva y que el actor apenas tenía una expectativa del derecho a acceder a la pensión de jubilación. 2.

Departamento Administrativo de la Función Pública. Resaltó que no tuvo injerencia en la desvinculación laboral del accionante por lo que carece de legitimación por causa pasiva. 3. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Manifestó que en atención a que el libelista no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del retén social como pre- pensionado, sí se le reconoció esa gracia como padre cabeza de familia, razón por la cual continuó vinculado al ISS en Liquidación, hasta que culminó ese proceso el 31 de marzo de 2015, siendo informado y recibiendo un auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales.

Arguye que no existe un nexo de causalidad entre la presunta afectación de las garantías invocadas y la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A, por cuanto la vinculación laboral del demandante era con el extinto ISS. 4. Comisión Nacional del Servicio Civil. Afirmó que no es entidad nominadora respecto del accionante y que no cuenta con una base de datos de las vacantes que existan a nivel nacional en las entidades del Estado, alegando, finalmente, falta de legitimidad por pasiva dentro de este asunto.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el fallo referenciado, decidió tutelar los derechos fundamentales deprecados por el accionante, considerando que la Administradora del P.A.R. del ISS, Fiduciaria FIDUAGRARIA no realizó actuaciones concretas para lograr su reubicación laboral, ordenando, en consecuencia, que en el término de tres meses siguientes a la comunicación de esa decisión, se realicen tales diligencias.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, manifestando, básicamente, que esa entidad ni FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora de la misma, son continuadores del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales Liquidado y, mucho menos, sucesores procesales o subrogatorios de ese ente, razón por la cual no pueden cumplir con la orden de tutela dada por el Tribunal a quo.

CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular únicamente las personas y autoridades públicas que estarían vulnerando las garantías constitucionales, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente (CSJ STP, 19 de may. 2015, rad 79.539), se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer del presente accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Circuito. En consonancia con el marbete 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Según lo anota el actor en su demanda de tutela, la vulneración de sus garantías fundamentales cuya protección invoca, se produce porque no se le ha reconocido su condición de beneficiario del retén social, pretendiendo a través de este mecanismo, se ordene a la Fiduciaria FIDUAGRARIA, conceda la pensión de jubilación a la que asegura tiene derecho y en caso contrario se acepte su calidad de pre pensionado o su reubicación laboral como padre cabeza de familia.

No obstante, advierte esta Corporación, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha el peticionario en nada compromete a las autoridades del orden nacional mencionadas, pues, la discusión que motiva la petición de amparo gira únicamente en torno a la actuación que se encuentra a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, la Fiduciaria FIDUAGRARIA y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, vinculada al presente trámite por el Tribunal a quo y, quien reemplazó en esos temas al ISS hoy liquidado.

Ahora bien, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Arribando al asunto que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, surge evidente que si bien se acciona a los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo y Hacienda y Crédito Público, los cuales ninguna intervención tienen en la supuesta vulneración de derechos de ROCHA ROCHA, y así se lo hicieron saber a la primera instancia durante el traslado de la vinculación a este acción, procediendo el a quo a consignar en la sentencia las razones que daban lugar a la falta de legitimación por pasiva, lo que implicaba de suyo que si no debieron ser vinculados, la Sala Penal Tribunal Superior de Manizales no tenía la competencia para conocer el asunto en primera instancia. Entonces, teniendo en cuenta que la pretensión del actor gira en torno al reconocimiento de su estatus de pre pensionado del ISS, el reintegro o la reubicación laboral, no existe duda alguna que la encargada de definir tal situación no son las entidades Ministeriales o del orden nacional reseñadas, sino la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y la Fiduciaria FIDUAGRARIA, quienes reemplazaron al ISS, según sus competencias.

Así las cosas, se observa que el llamado a conocer en primera instancia el asunto es un JUZGADO DEL CIRCUITO de la ciudad de Manizales, en aplicación del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que asignó a tales funcionarios, en primera instancia, « … las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental » (Resaltado de la Sala).

Y para el caso, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración, como lo señala el literal b) del artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

De conformidad con los anteriores derroteros jurisprudenciales, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad que realmente puede resolver la pretensión de la accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 1 de junio de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.

Ahora, se remitirá la actuación a la oficina judicial de la ciudad de Manizales para que sea repartida ante los Juzgado con categoría del Circuito de esa urbe, a fin de que le impartan el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.

SEGUNDO: Rechazar la demanda en relación con los Ministerios de Trabajo, Salud, Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

TERCERO: Remitir las diligencias a los Juzgados con categoría del circuito de Manizales, previo reparto de la oficina judicial de esa urbe, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Enviar copia de esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

QUINTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-.

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