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ATP4103-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de desacato N° 74.583 María Lissie Uribe Carvajal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente ATP4103-2014 Radicación N° 74.583 (Aprobado Acta N° 234) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve el incidente de desacato promovido por María Lissie Uribe Carvajal, quien acude a través de apoderada judicial, contra COLPENSIONES, ante el presunto incumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-918/13.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos del incidente. 1.1. María Lissie Uribe Carvajal adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El 12 de junio de 2009 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira negó sus pretensiones. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, y el 12 de noviembre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó para, en su lugar, condenar al ISS al reconocimiento de la pensión de Uribe Carvajal a partir del 1º de marzo de 2007.

El fallo fue impugnado en casación y el 6 de marzo de 2012 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lo casó y, en consecuencia, ordenó mantener la sentencia dictada por el A quo. 1.2. María Lissie Uribe Carvajal presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso, por negarle la pensión de jubilación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El 1º de noviembre de 2012 la Sala de Decisión de Tutelas No.1 negó el amparo propuesto (CSJ STP, 1 nov. 2012, rad. 63746). Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 5 de diciembre siguiente la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de lo actuado y, en su lugar, inadmitió la demanda de tutela. La actora solicitó la revisión de los referidos fallos y el 14 de agosto de 2013 la Corte Constitucional, en sentencia SU-918, los revocó y, en su lugar, tuteló los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y ordenó, entre otros: “ DEJAR EN FIRME el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora María Lissie Uribe Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla las ordenes contenidas en dicha providencia. Quinto.- ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., que remita a la Corte Constitucional copia del acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en el ordinal precedente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, con constancia de su notificación a los interesados”. 1.3.

Uribe Carvajal, por conducto de abogada, promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no la ha cumplido. TRAMITE DEL INCIDENTE 1. Mediante auto del 19 de mayo de 2014, previamente a decidir la pertinencia de iniciar el incidente de desacato, se ordenó oficiar al Gerente de COLPENSIONES con el fin de que, en el término improrrogable de un día, informara si dio cumplimiento a la referida providencia. 2.

Ante el silencio de COLPENSIONES, el 11 de junio de esa anualidad se dispuso iniciar formalmente incidente de desacato ordenando correr traslado del escrito presentado por la accionante. Se le concedió el término de tres días para que solicitara las pruebas que estimara necesarias y acreditar la ejecución de la orden de tutela. 3. La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES remitió copia de la Resolución No. 248192 del 7 de julio siguiente, mediante la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de esa entidad dispuso reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de María Lissie Uribe Carvajal a partir del 1º de marzo de 2007.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. La Corte se abstendrá de iniciar la fase probatoria prevista en el numeral 3º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la entidad incidentada remitió copia del acto administrativo mediante el cual dispone cumplir la orden impuesta por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-918/13.

En consecuencia, se decidirá de plano las pretensiones de la incidentante. 2. El asunto planteado. 2.1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corte para pronunciarse sobre el incidente propuesto por María Lissie Uribe Carvajal en contra de COLPENSIONES. Para resolver el asunto sub exámine, la Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

La Corte Constitucional, en sentencia CC T-188/02, precisó que la finalidad del desacato es: (…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. 2.2.

Desde esa perspectiva y revisada la actuación, se observa que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-918/13, ordenó dejar en firme la providencia emitida el 12 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por María Lissie Uribe Carvajal en contra del ISS, hoy COLPENSIONES.

La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la referida entidad remitió copia de la Resolución No. 248192 del 7 de julio de 2014, por medio de la cual dispuso acatar la referida providencia y, por ende, reconocer y pagar, entre otros, la pensión vitalicia de vejez a Uribe Carvajal. Nótese que COLPENSIONES dispuso el pago de la prestación junto con el retroactivo, para el periodo 201408 en la «central de pagos del Banco BANCOLOMBIA ABONO A CUENTA de PEREIRA CRA 8 No 17-50 » Mediante oficio del 8 de julio de este año, remitido a través de la empresa «THOMAS express», le informaron al apoderado de la actora (dentro de ese trámite) sobre la emisión del referido acto administrativo, sin que hasta la fecha se haya exteriorizado ninguna inconformidad. 2.3.

En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente fue debidamente superado, la Corte lo declarará infundado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar infundado el incidente de desacato promovido por María Lissie Uribe Carvajal y como consecuencia de ello, abstenerse de sancionar con desacato al Gerente de COLPENSIONES.

Segundo. Informar de ésta decisión al incidentado, a la interesada, a su apoderada judicial, a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 35 a 43 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 3 a 8 – cuaderno No.2. � Cfr. Folios 14 a 16 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 19 a 21 – ibídem. � Cfr. Folios 41 a 43 – ibídem. � Cfr. folios 41 a 43 – ibídem. � Ibídem. � Cfr. Folio 44 – ibídem.

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