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ATP4101-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92466 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4101-2017 Radicación No. 92466 Acta No. 215 Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano NELSON ROBLES RATIVA, contra la decisión proferida el 11 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Fiscalía 12 Bacrim de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y dignidad humana, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor NELSON ROBLES RATIVA puso de presente que se encuentra privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2010, producto de la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en los procesos que cursaron en su contra por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, donde se le impuso una sanción definitiva equivalente a 261 meses y 26 días de prisión. 2.

Agregó que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, conoce de la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de concierto para delinquir agravado. 3. Indicó que a pesar que en mayo de 2011 se presentó el respectivo escrito de acusación y que se han programado diferentes diligencias, no se han llevado a cabo “ por un sinnúmero de disculpas ”, situación que ha impedido que se le defina su situación jurídica, pese a que las 09 personas más que se vincularon a la misma “ fueron absueltos”. 4.

Puso de presente que en vista de lo anterior, mediante Oficio No. 2974 de fecha 16 de noviembre de 2016 solicitó a la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, “la libertad por vencimiento y preclusión”. Posteriormente, a través del Oficio No. 131 del 24 de enero del año en curso, elevó similar petición a la Fiscalía 12 Bacrim de Barranquilla, sin que hubiere obtenido respuesta de “ninguna clase”. 5.

Con base en lo expuesto, el señor NELSON ROBLES RATIVA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y dignidad humana, máxime cuando llevaba 06 años sindicado de un delito sin que se le haya dado solución al caso.

Motivo por el cual solicitó “se decrete la libertad por vencimiento del término, tal como lo pueden avizorar en las copias de los oficios elevados al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta…y la Fiscalía 12 Bacrim de Barranquilla”. Para soportar lo dicho anexó copias de las comunicaciones enviadas a las autoridades accionadas, que fueron radicadas en la “ Ventanilla Única ” del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, el 16 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017, respectivamente, las que a su vez, ambas cuentan con “ Pase Jurídico ” del 21 de abril del año en curso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y a la Fiscalía 12 Bacrim de Barranquilla. 2. El titular de la Fiscalía 10 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra el Crimen Organizado, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado el proceso penal que cursa contra el accionante y que éste se encontraba privado de la libertad cumpliendo pena por otro asunto, consideró que por intermedio de su defensor “tiene la oportunidad de solicitar libertad por vencimiento de términos como recurso ordinario que le concede la ley para argumentar sus pretensiones”. 3.

Por su parte, la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, después de exponer las razones por las cuales no se ha finiquitado la audiencia de formulación de acusación, “ la mayoría por la ausencia de los defensores ” pues son 12 los procesados a quienes aún no les ha dictado sentencia y era “precisamente la cantidad de indiciados con que cuenta el proceso lo que ha hecho un poco compleja la realización de la audiencia ”, señaló que: “En cuanto a que ha solicitado mediante escrito libertad por vencimiento de términos, en el despacho no reposa, de haber sido así, tendríamos que haberle corrido traslado al Centro de Servicios Judiciales para que por su conducto fuera repartido antes los Jueces de Control de Garantías por ser de su competencia”.

Finalmente, indicó que frente a la pretensión concreta del demandante contaba con otros medios de defensa judicial para sacarla avante. “En razón a ello el accionante NELSON ROBLES RATIVA debe solicitar su tan anhelada libertad ante los jueces de control de garantías, presentando la solicitud ante el centro de servicios judiciales, que sería el medio judicial ordinario con el que cuenta para la protección de su derecho”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo dictado el 11 de mayo del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque el actor contaba con otro medio defensa judicial. Lo anterior porque como la actuación penal que cursaba en su contra se adelantaba bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, era ante el juez con control de garantías y mediante una audiencia de libertad por vencimiento de términos que podía hacer valor la pretensión elevada en esta sede constitucional, “situación que no se ha materializado aun, al no existir solicitud previa por parte del interesado; así lo deja ver en su informe de descargos el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta”.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor NELSON ROBLES RATIVA lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y a la Fiscalía 12 Especializada Contra el Crimen Organizado, también lo es que se quedó corta en ese proceder.

En efecto: basta con remitirnos al escrito de tutela y sus anexos para determinar que el señor NELSON ROBLES RATIVA mediante Oficio No. 2974 de fecha 16 de noviembre de 2016 solicitó a la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, “la libertad por vencimiento y preclusión”. Posteriormente, a través del Oficio No. 131 del 24 de enero del año en curso, elevó similar petición a la Fiscalía 12 Bacrim de Barranquilla, comunicaciones que fueron radicadas en la “ Ventanilla Única ” del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, el 16 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017, respectivamente, las que a su vez, ambas cuentan con “ Pase Jurídico ” del 21 de abril del año en curso.

(fls. 12 a 23 c. Tribunal) Situación que sin lugar a dudas conducía a que se llamara a este trámite constitucional al Director Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, para que contara con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, esto es, informara el trámite dado a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos elevada por el aquí accionante.

En este punto se precisa que, incluso, debe llamarse al presente trámite constitucional al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, para que en caso de haber recibido las peticiones del ciudadano NELSON ROBLES RATIVA, suministre la información que considere pertinente, máxime cuando la pretensión última del demandante es que haya un pronunciamiento frente a la solicitud de libertad por vencimientos de términos a que dice tener derecho, la cual elevó desde el pasado mes de noviembre.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las autoridades últimas referenciadas verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el demandante. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 28 de abril de 2017, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano NELSON ROBLES RATIVA, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor NELSON ROBLES RATIVA. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 12