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ATP4101-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.552 José de Jesús Loaiza Cañas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente ATP4101-2014 Radicación N° 74.552 (Aprobado Acta No 234) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por José de Jesús Loaiza Cañas frente a la decisión proferida el 21 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual le concedió el amparo propuesto contra la Fiscalía 44 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de Movilidad Distrital de esa ciudad y los Institutos de Tránsito Departamental del Atlántico y de Sabanagrande.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por José de Jesús Loaiza Cañas, en 1965 compró el camión de estacas, marca GMC, de placas TP 1879. En los años 80 se ordenó a nivel nacional el cambio de las placas de todos los automotores, razón por la cual procedió a cancelar el valor exigido para la expedición de las nuevas, sin embargo, no llegaron debido a que fueron asignadas al taxi de marca chevrolet, modelo 1956, con el cupo numérico TPA 879. 1.2.

El 12 de julio de 2000 presentó denuncia penal contra personas indeterminadas, por la presunta comisión de la conducta punible de falsedad en documento. 1.3. El 16 de enero de 2004 la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Automotores de Barranquilla se inhibió de iniciar investigación y ordenó: (…) requerir a la Secretaría de Tránsito Departamental y/o Distrital que aconteció con la debida inscripción del camión estacas, GMC, azul, modelo 1960, placas TP 18 79, serie de chasis 83716RH3M, placa 1879, las que corresponden actualmente a la TPA 879, adjudicadas sin las más mínimas explicaciones a un vehículo automotor totalmente diferente, a saber al automóvil Chevrolet, modelo 1956, taxi, sedan, motor 3836848.

En virtud de ello se servirán adoptar las medidas de control y solución que el caso amerita sin ningún tipo de perjuicios para los interesados. 1.4. El 13 de agosto de 2008 le solicitó a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías de Delitos contra el Patrimonio Económico revocar la anterior resolución y el 20 de octubre de 2008 la Fiscalía 46 Seccional de esa ciudad dispuso la apertura de la investigación preliminar. 1.5.

El 3 de febrero de 2009, fue reconocido como parte civil y el 15 de abril siguiente el ente acusador ordenó la apertura de instrucción en contra de Luis Romero Ballestas, Francisco Lozano, Dora María Iglesias de Solano, Elías Villar Martínez, Rafael Gregorio Martínez y Sharon Mendoza Jaraba por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público. 1.6.

El 16 de febrero de esa anualidad, el peticionario solicitó el restablecimiento de sus derechos, requerimiento que fue reiterada el 14 de julio de ese mismo año y el 18 de enero de 2010. 1.7. La investigación fue reasignada a la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración pública de la misma localidad. 1.8. José de Jesús Loaiza Cañas, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de la última Fiscalía por la vulneración de su derecho al debido proceso, ante la alegada mora que se presenta en la investigación penal en la que ostenta la calidad de parte civil y en resolver la petición de restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo. Señaló que el ente acusador demandado no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada en múltiples ocasiones por el actor, tendiente a obtener el restablecimiento de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 600 de 2000.

Adujo que los términos para adelantar la instrucción se encuentran superados, toda vez que han trascurrido más de 8 años sin que se emita una decisión de fondo sobre los hechos expuestos en la denuncia. En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso del accionante y le ordenó la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración Pública de esa ciudad, que: (…) dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, impulse la actuación procesal, adelantando las pruebas necesarias para calificar el mérito del sumario (Art. 393, Ley 600 de 2000) y proceda al cierre de la investigación, para que califique debidamente, independientemente de su sentido, dentro de la causa en la que figura como denunciante JOSÉ DE JESÚS LOAIZA CAÑAS, para que en lo posible, se le defina el restablecimiento del derecho a que haya lugar..

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo debió ordenarle a la fiscalía demandada que dentro de las 48 horas siguientes, emitiera una decisión de fondo sobre la solicitud de restablecimiento del derecho presentada en varias ocasiones por su apoderado judicial. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó a Luis Romero Ballestas, Francisco Lozano, Dora María Iglesias de Solano, Elías Villar Martínez, Rafael Gregorio Martínez y Sharon Mendoza Jaraba, quienes ostentan la calidad de procesados dentro del proceso penal cuestionado por el actor y podrían verse afectados con cualquier determinación que se tome al interior de este trámite.

En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, debido a que lo pretendido por el interesado es que la Fiscalía accionada adopte las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos con los delitos que presuntamente cometieron aquéllos. De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 10 de abril de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a Luis Romero Ballestas, Francisco Lozano, Dora María Iglesias de Solano, Elías Villar Martínez, Rafael Gregorio Martínez y Sharon Mendoza Jaraba. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela incoada por José de Jesús Loaiza Cañas, a partir del auto del 10 de abril de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El amparo fue promovido a través de apoderado judicial. � Cfr. folios 133 a 135 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 40 a 42 ibídem. � Cfr. folios 38 a 39 ibídem. � Cfr. folios 43 a 46 ibídem.

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