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ATP410-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

C.U.I. 11001023000020210130700 TUTELA 119114 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP410- 2022 Radicado 119114 Acta Aprobada No. 52 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, frente al auto emitido por esta Corporación el 3 de septiembre de 2021, por medio del cual escindió la demanda de tutela promovida por el prenombrado y admitió a trámite lo relacionado con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y otras autoridades, con la finalidad de que se concediera un sinnúmero de pretensiones, entre las que se encontraban la cesación de efectos de una serie de autos iniciales en procesos de tutela adelantados por la Corporación prenombrada, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

También pidió que se emitieran órdenes en contra de las autoridades que actuaron en el marco de las diligencias penales con radicado 110016000049200708671 y de las Fiscalías 247 y 236 Locales de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, por la manera en que han llevado las actuaciones que se encuentran a su cargo y en las que se encuentra involucrado el actor. 2.

En auto del 3 de septiembre de 2021, la acción de tutela fue escindida y avocada parcialmente por esta Corporación, en lo que concierne a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes de los procesos de tutela con radicados 110012204000202102674 y 110012204000202102645, además de la secretaría de ese Cuerpo Colegiado. 3.

En sentencia del 21 de septiembre de 2021, la Sala negó el amparo invocado, por encontrar que, entre otras cosas, no se satisfacía el principio de subsidiariedad. 4. Inconforme, LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN impugnó el fallo de primera instancia y el recurso le fue concedido en auto del 8 de febrero de 2022. 5. Sin embargo, en providencia del 24 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte ordenó devolver el expediente a esta instancia, con la finalidad de que se resolviera una solicitud de nulidad incluida en el escrito de alzada.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, en un muy extenso y confuso escrito de impugnación, solicitó la nulidad de este procedimiento constitucional a partir del auto del 3 de septiembre de 2021, tras advertir que tal determinación no le fue notificada y que, de todas formas, el procedimiento de escindir la demanda se encuentra prohibido por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para entrar a definir la petición de nulidad formulada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, interesa recordar que esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad contra las providencias emitidas en el marco de un proceso de tutela, es viable que éstas se propongan dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º[footnoteRef:1] del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). [1: «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».] En la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).

En ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio normativo prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los transcritos.

En sentencia C-491/95 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.

Por consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso” (C.C. T-125/10).

Igualmente, para el asunto en discusión, se impone resaltar los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de trascendencia, según el cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello, porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última. 2.

Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que el accionante fundamenta su solicitud de nulidad en dos razones principales, a saber: (i) que el auto del 3 de septiembre de 2021, presuntamente, no le fue notificado –lo que podría constituir una nulidad al tenor del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso– y (ii) que, en cualquier caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional prohíbe que las acciones de tutela sean escindidas al momento de ser admitidas.

Al respecto, es preciso anunciar que ninguna de estas razones tiene la capacidad de soportar la anulación invocada, pues de los antecedentes presentes en el expediente se evidencia, de una parte, que el pronunciamiento del 3 de septiembre de 2021 fue remitido a la dirección electrónica “luisalfredocastro@yahoo.es” –que es la misma que consta como correo de notificaciones en la demanda inicial– el 13 de septiembre de 2021, a las 12:22 P.M. Dentro de ese contexto, conviene recordar que el Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento de notificación de la acción de tutela, disponiendo en su artículo 16 que: “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que “la notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez” [footnoteRef:2]. Bajo el mismo derrotero, ha resaltado que “un medio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia” [footnoteRef:3]. [2: Sentencia T-661/14.] [3: Auto 065/13.] Trasladando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, la solicitud de nulidad pretendida por el actor, por indebida notificación del auto admisorio del 3 de septiembre de 2021, resulta abiertamente improcedente, en tanto, como se reseñó en precedencia, el enteramiento del proveído se surtió oportunamente y a través del canal digital habilitado para ello.

En esa línea, si lo pretendido por el promotor del resguardo era la notificación personal del mencionado auto, emerge necesario aclararle que el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia por el virus COVID-19, constituye un marco normativo en el que se establecieron « reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales… [Dicho] marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial.

Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones… ».

Así, de admitirse que era necesaria la notificación personal del auto que admitió a trámite la demanda, lo cierto es que en el artículo 8° del precitado decreto se contempla lo siguiente: Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] (Destacados propios de la Sala) En esas condiciones, no existe duda en cuanto a que la Secretaría Penal de esta Corporación, para surtir la diligencia de notificación a LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, actuó con apego a lo dispuesto en la precitada norma. 3. De otro lado, el segundo reclamo postulado, relativo a la escisión de la demanda de tutela, tampoco tiene vocación de éxito, pues, a más que esa circunstancia no se enmarca dentro de alguna de las causales de nulidad referidas, lo cierto es que, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda de tutela, esta Corte pudo advertir que, en aquella, de manera muy confusa, se acusaba a una multiplicidad de autoridades por razones muy diversas.

Así, al considerar que existía la posibilidad de conceder o negar de manera parcial las varias pretensiones inconexas presentes en el escrito inicial, y en atención a que las entidades convocadas pertenecen a niveles jerárquicos distintos dentro de la estructura de la Rama Judicial –lo que implica que el factor de competencia para conocer la variedad de pretensiones radicaba en más de una autoridad, de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021–, esta Sala se vio en la necesidad de escindir la demanda, de manera que cada solicitud pudiera estudiarse por separado, por la instancia competente y en el marco de su propio procedimiento constitucional, lo cual, en definitiva, no conculca el debido proceso del accionante, en tanto las controversias serán resueltas por el respectivo juez natural y se le está garantizando, en todo caso, el acceso a la administración de justicia. Precisamente, en pretérita acción constitucional que instauró este ciudadano contra iguales entidades y proponiendo varios problemas jurídicos, de por sí inconexos, la Sala de Casación Laboral, en sentencia STL14867-21 explicó lo siguiente: Ahora bien, en línea con los argumentos esbozados en el escrito de impugnación advierte la Sala que la inconformidad del accionante en la alzada radica en que, en su sentir, no era posible que el a quo constitucional escindiera la competencia para conocer únicamente de los asuntos endilgados a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Frente a este reparo es preciso indicar que, como lo advirtió el colegiado de primera instancia, para que el juez de mayor jerarquía tramite la acción constitucional frente a todas las entidades convocadas, «no basta que la misma se extienda a distintos sujetos, sino que es necesario que éstos se encuentren asociados con el asunto en virtud de cual el fallador tendría competencia.» Por manera que, en el marco de aplicación del factor subjetivo de competencia es claro que en efecto el principio de conexidad o fuero de atracción determina el hecho de que diversos accionados puedan converger en un mismo proceso, no obstante, tal situación se determina en que existan elementos comunes, por lo que procederá la Sala a estudiar los reproches que atribuyó el accionante a cada una de las autoridades confutadas.

(…) De lo que viene dicho, es claro que el fundamento del fuero de atracción no se encuentra materializado, pues, se itera, no existe un conjunto común de elementos en el trámite constitucional. En consecuencia, la decisión de escindir la competencia fue acertada. Ahora bien, frente a la extensa jurisprudencia que el accionante trae a colación en el escrito de impugnación, es preciso señalar que la misma se refiere a los casos en que las autoridades judiciales remiten procesos constitucionales a conocimiento de otras instancias, por considerar que en ellos debe convocarse a entidades frente a las cuales no tienen competencia, a pesar de que aquéllas no hubieran sido expresamente mencionadas en el respectivo escrito.

Como se puede observar, la situación a la que se refiere la Corte Constitucional en las sentencias citadas es por completo diferente a la que ahora se examina, toda vez que la diversidad de instancias demandadas –sobre la cual se fundamentó la determinación de escindir – se encuentran expresamente acusadas en el escrito inicial y la decisión censurada no se basó en un análisis sobre el fondo de los reproches presentados, sino sobre el simple hecho de que tales cuestionamientos resultaban ser diversos e inconexos.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de nulidad planteada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, de acuerdo con las razones explicadas en precedencia. 2. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. 3. DEVOLVER el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. 4.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11