Micelio
ATP4099-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4099-2015 Radicación No. 81096 Acta No. 252 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el abogado ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO instaurada contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante providencia fechada el 6 de mayo de año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, decretó la preclusión de la investigación a favor de PEDRO ALEXIS MERO LUCAS y MANUEL GUSTAVO OLAYA MORA por el delito denominado pesca ilegal, de que trata el artículo 335 del Código Penal, decisión que fue recurrida por el Delegado Fiscal asignado al caso, el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas. 2.

Correspondió el conocimiento del recurso de apelación, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante decisión del 30 de junio de la presente anualidad decretó la nulidad de lo actuado dentro del respectivo proceso penal, a partir de la audiencia celebrada el 5 de febrero anterior, para que en su lugar, el Juez de primera instancia continuara con el curso normal del proceso, cual es instalar y realizar la audiencia de acusación. 3.

Inconforme con la anterior decisión, ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO quien dice actuar como apoderado de los señores PEDRO ALEXIS MERO LUCAS y MANUEL GUSTAVO OLAYA MORA, acudió al Juez de tutela para que fueran proteja los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 15 de junio de los corrientes, la cual resulta adversa a los intereses de los señores MERO LUCAS y OLAYA MORENO, y en su lugar, se confirme la decisión mediante la que se decretó la preclusión de la investigación a favor de los ciudadanos referenciados. 4.

Revisada en detalle la documentación que aportó el demandante, de ésta no se desprende que los señores PEDRO ALEXIS MERO LUCAS y MANUEL GUSTAVO OLAYA MORA hubieran conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 5. Así las cosas, es indudable que las garantías constitucionales que se plantean vulneradas por la autoridad judicial demandada, son las de los ciudadanos mencionados, en tanto son estos quienes serían los directamente perjudicados con las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela, por lo que, sin lugar a dudas, el profesional del derecho que interpuso la acción de tutela carece de legitimidad para solicitar dicho amparo. 6.

Impera resaltar que la condición de defensor de los procesados en la actuación penal mencionada, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de estos, debiendo entonces contar para tal efecto con poder especial, pus el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, se reitera, que éste funja como apoderado dentro del proceso penal correspondiente.

La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 7.

Así las cosas, como en el caso examinado el mandato en cuestión no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad para actuar en el presente trámite y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6