República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP4094-2015 Radicación N° 80663 Aprobado acta N° 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LEONIDAS ACEVEDO CARVAJAL, contra la sentencia adoptada el 27 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bucaramanga, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ LEONIDAS ACEVEDO CARVAJAL promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estimó conculcado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. En sustento de la acción refirió el actor que el 13 de abril de 2015, envió a través de correo certificado un derecho de petición dirigido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el que solicita la redosificación punitiva conforme a la sentencia C-521 de 2009, toda vez que en su caso se aplicó el numeral 4º, artículo 211 de la Ley 599 de 2000, pedimento del que hasta la fecha de formulación de la demanda, no había obtenido respuesta.
Precisó que acudió ante el despacho fallador, atendiendo que el Juzgado de Ejecución de Penas de San Gil no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por virtud de la “cosa juzgada inmutable ”. De acuerdo con lo señalado, peticionó que se ordene el juzgado accionado ofrecer respuesta a la solicitud. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de auto del 14 de mayo de 2015, vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Sil.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga acudió al trámite a través de su Secretario, indicando que ese despacho adelantó proceso en contra de JOSÉ LEONIDAS ACEVEDO CARVAJAL, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con cohecho, actuación dentro de la cual se profirió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2009, por virtud del preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía, habiéndose impuesto a ACEVEDO CARVAJAL pena de 100 meses de prisión con la negativa los subrogados, decisión que no fue objeto de impugnación. Destacó que al despacho no ha llegado la solicitud del 13 de abril de 2015 referida en la demanda, y aclaró que vistos los escritos que contienen la solicitud y la petición de amparo, se advierte que fueron presentados en la misma fecha al Asesor Jurídico de la Cárcel de San Gil, esto es, el 4 de mayo de 2015.
Por último, manifestó que no es competente para resolver sobre la redosificación punitiva, a menos que se interponga recurso de apelación contra la decisión que sobre ese aspecto emita el juzgado fallador, por lo que deprecó la negativa del amparo invocado. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, advirtiendo que en el presente asunto no aparece plenamente acreditado que la solicitud a que alude el actor fue presentada ante el juzgado accionado, y que éste no ha emitido una respuesta dentro del término estipulado en la ley, porque si bien, con el escrito aportado por el accionante se puede colegir que existe una solicitud, no así puede desconocerse que dicho documento se radicó ante el establecimiento penitenciario, el mismo día que se formuló la acción de tutela, lo que significa que para ese momento no había llegado aún a manos del juzgado demandado y, por ende, no estaba obligado a resolverla justamente porque no sabía de su existencia. IV.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que discrepa de la conclusión a que arribó el Tribunal cuando afirma que la petición no ha llegado al juzgado accionado, y como prueba de lo contrario, allega copia de la planilla del correo “ 472 ”, donde consta que el envío se realizó a través del Establecimiento Carcelario de San Gil en la fecha que se indica en la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta la parte accionante, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que intervino en la actuación que se acusa de vulnerar las garantías constitucionales del accionante JOSÉ LEONIDAS ACEVEDO CARVAJAL, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las diligencias allegadas al presente trámite.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de su derecho fundamental petición, en tanto afirma que desde el pasado 13 de abril de 2015, remitió vía correo certificado y por intermedio del Establecimiento Penitenciario de San Gil -donde se encuentra actualmente privado de la libertad-, escrito dirigido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, solicitando la redosificación punitiva, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, que lo fue el 4 de mayo de 2015, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.
Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra el establecimiento carcelario a través del cual remitió la petición cuya respuesta reclama, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil y su Oficina Asesora Jurídica deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión en que incurrió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 10