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ATP409-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicado 11001020400020230215500 Número interno 133976 Primera instancia WILLINGTON MARTÍNEZ MARÍN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP409-2024   Radicación n° 133976 Acta No. 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Corte en relación con el memorial presentado por WILLINGTON MARTÍNEZ MARÍN, contra el fallo emitido el 1° de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró improcedente la demanda de tutela que presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima).

II.

ANTECEDENTES

2. WILLINGTON MARTÍNEZ MARÍN promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 2005-00035-01, que se adelantó en su contra por los delitos de “homicidio agravado, hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ” 3.

Según lo narrado por el libelista, las conductas por las que resultó condenado en primera y segunda instancia (providencias de 18 de marzo y 24 de octubre de 2009, respectivamente), fueron perpetradas por otras personas, por orden del comandante de las autodefensas en el Departamento del Tolima, quien presuntamente reconoció su responsabilidad en esos hechos.

En consecuencia, pidió revocarlas y, en su lugar, absolverlo de los punibles indicados. 4. Mediante sentencia CSJ STP12536-2023 del 1° de noviembre de 2023, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, luego de concluir que MARTÍNEZ MARÍN cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la proyección de sus derechos. 4.1.

Se indicó que “(…) el artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal bajo el cual se adelantó el juzgamiento del demandante) establece la posibilidad de acudir a la acción de revisión cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria surgen nuevos hechos o pruebas no conocidas con anterioridad al juicio y permiten establecer la inocencia del procesado”. 4.2.

Adicionalmente, se precisó que “(…) dada la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, el accionante WILLINGTON MARTÍNEZ MARÍN debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular la posible vulneración de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos; no obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario”.

Trámite de notificación 5. La notificación del fallo, se adelantó por la Secretaría de la Sala de la siguiente manera: 5.1. A las partes demandadas e intervinientes, a través de correo electrónico, enviado el 15 de noviembre de 2023 a las 6:55 P.M. 5.2. Al accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander), por medio de despacho comisorio No. 0920 del 16 de noviembre de 2023.

Recurso 6. Inconforme con lo resuelto por esta Sala, el accionante, el 28 de noviembre de 2023, presentó: “Recurso de Insistencia en súplica (sic)”, y expuso las razones por las cuales consideró debía concederse el amparo de tutela. 6.1. Adujo, entre otros aspectos, que la tutela sí resultaba procedente “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, con ocasión de la privación de su libertad, y que no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, pues los abogados que ha contratado se niegan a presentar acción de revisión. 6.2.

Por último, pidió que en caso de no ser esta Sala la competente para pronunciarse de fondo sobre su “recurso”, lo remitiera a la autoridad judicial que sí lo fuese. 7. Como de la información aportada por la Secretaría de la Sala no se logró establecer con certeza la fecha de notificación del fallo al accionante, con auto de 19 de diciembre de 2023, previo a resolver sobre la procedencia del recurso, se dispuso requerir al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander) para que informe sobre el cumplimiento al despacho comisorio No. 0920, enviado por la Secretaría de la Sala el 16 de noviembre de 2023 a los correos electrónicos “tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co” y “epamsgiro@inpec.gov.co”. 8.

Mediante correo electrónico de 19 de enero de 2024, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander) informó que el despacho comisorio se cumplió el 21 de noviembre de 2023, fecha en la que notificó personalmente el fallo de tutela al demandante. III. CONSIDERACIONES 9. La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Conforme con dicho estatuto, la apelación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo. 10.

En el presente asunto, se le informa al memorialista que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el único recurso ordinario que procede contra el fallo proferido por esta Sala el 1° de noviembre de 2023 dentro de esta actuación es el de impugnación, previsto en el artículo 31 del citado régimen: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 11. De ese modo, como es evidente la inconformidad del libelista con lo resuelto por este juez de tutela, se tendrá como recurso de impugnación el escrito antes mencionado. 12. Aclarado lo anterior, se precisa que el recurso será negado por extemporáneo; pues, como se indicó, la facultad de controvertir las decisiones de tutela se ejerce a través de los recursos legamente establecidos en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 31 establece un término perentorio de tres, contados a partir de la notificación del fallo; y, en este caso particular la decisión se notificó personalmente el 21 de noviembre de 2023, por lo que el accionante contaba con tres días para interponer impugnación, el cual venció el 24 de noviembre de esa anualidad, empero, lo presentó el 28 siguiente, lo cual significa que en tal fecha el proveído en cuestión cobró ejecutoria. 13.

Al punto, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación a la preclusividad en la interposición de recursos, de conformidad con lo descrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: “En relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde[footnoteRef:1]” [1: STP8700-2018.] 14. Consecuente con lo dicho en precedencia, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por el accionante, lo que así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

1. DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación promovida, en razón del presente asunto, por el accionante WILLINGTON MARTÍNEZ MARÍN, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados. 2. Contra este auto no procede recurso alguno. 3. Comunicada la presente decisión, se disponer remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3