CUI: 11001023000020220021300 TUTELA 121907 LUIS ARTURO MANÁ SILVA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP409-2022 Radicado 121907 Acta Aprobada No. 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por LUIS ARTURO MANÁ SILVA, en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena de la Corte Constitucional, si no fuera porque se observa que la misma debe ser rechazada de plano por temeridad.
ANTECEDENTES 1. En el mes de noviembre de 2021, LUIS ARTURO MANÁ SILVA presentó una acción de amparo dirigida en contra de la « Corte Constitucional de Colombia y la Corte Suprema de Justicia, presidencial (sic), Sala Plena cada una y Caja Nacional hoy UGPP »[footnoteRef:1] con el objeto de que se ordenara a las Corporaciones judiciales dar contestación a los escritos por él radicados ante estas « desde el año 2020, julio 31/2020 enviada por correo electrónico y otro julio 28/2021 y la otra sin fechas de este mismo años (sic) 2021 y 2020 », los cuales se relacionan con el reconocimiento de su pensión de vejez « por resolución No 192275/2006 de fecha de agosto 10/2006 ». [1: Así se registra en el escrito contentivo de esa acción.] Además, en el respectivo escrito apuntó: Yo como accionante LUIS ARTURO MANA SILVA, juzgados civiles Municipal/Reparto, me ha obligado a tutelar a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia de Colombia motivos, en donde estoy informado, relacionado en la Caja Nacional hoy U.G.P.P. en no reconocer mi pensión, así sea esa resolución por equivocación, me gané la tutela y el incidente de desacato, la cual esa recayó al Juzgado 3 Civil Municipal, Neiva – Huila, la cual falló a mi favor, desde el año 2008, con el desacato; quiero con todo respeto que Uds.
Corte Constitucional, debe tener la tutela para su revisión, debe haber visto que la gané con el desacato… La demanda fue asignada a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual emitió sentencia el 24 de noviembre de 2021, en la que registró: (…) 3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
Lo anterior, pues la queja se circunscribe a que las autoridades enjuiciadas habrían soslayado la atención de los requerimientos que, supuestamente, presentó el interesado, en relación con el alegado reconocimiento prestacional sobre el que estima tener derecho, pero lo cierto es que las entidades que comparecieron al trámite acreditaron haber dado respuesta a las solicitudes, aunque haya sido de forma desfavorable, por lo que no se logró advertir la formulación de un reproche fundado y coherente, susceptible de ser estimado. 3.1.1.
En efecto, nótese que la Corte Constitucional relievó que la petición allegada por el interesado se absolvió con oficio n.º 709 del 14 de septiembre de 2020, del cual fue enterado, tal como consta en la planilla de correo del 29 de septiembre de esa calenda. Así mismo, esa corporación individualizó los asuntos en los que el gestor ha figurado como accionante, los cuales fueron excluidos de la selección con fines de revisión por parte de ese tribunal, suceso del que tampoco podría desprenderse la conculcación de los derechos que le asisten al interesado.
(…) 3.1.3. Igual ocurre en lo que respecta a la solicitud que el petente indica haber dirigido a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no se acreditó esta afirmación, en tanto el memorial que se adjuntó a la foliatura no cuenta con constancia de radicación o de recibido, por lo que tampoco se aviene avante este reclamo, aunado a que la Presidencia de esta Colegiatura señaló no haber conocido informe sobre el particular. 3.2.
Lo anterior, sumado a que ha transcurrido un tiempo considerable desde la formulación de los requerimientos y la emisión de las respuestas, por lo que, si la aspiración incoada a través del amparo se dirige a enervar el contenido de estas últimas, también deviene diáfana su improcedencia, dada la pretermisión del criterio de tempestividad que rige este mecanismo excepcional.
(…) 2. Ahora bien, el 1º de febrero pasado, bajo el radicado 121907, esta Sala recibió por reparto una nueva petición de amparo que gira en torno a idénticos aspectos consignados en la súplica inicial, presentada por LUIS ARTURO MANÁ SILVA, formulando las pretensiones que allí se proponen en contra de las mismas autoridades. CONSIDERACIONES 1.
Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) ( Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como « el abuso desmedido e irracional del recurso judicial » (CC T - 010 de 1992 y T- 014 de 1996).
La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por LUIS ARTURO MANÁ SILVA, decidida por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021. En efecto, tanto en esta como en aquella oportunidad se presentaron escritos similares, en donde se acusó a las mismas autoridades, en relación con idéntica situación fáctica e, incluso, se mencionaron iguales argumentos y pretensiones.
Véase al respecto que dentro de la súplica constitucional asignada a esta Judicatura, el aludido promotor, entre otras cosas, anotó: Señores Magistrados (as) Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia de Colombia. Los TUTELO; por el silencio de parte de ustedes, por ese silencio administrativo, en donde ustedes mismos están violando los Artículos, 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
En sendas notas cada una de las diferentes fechas, dirigidas a sus señorías, tanto para la Corte Constitucional como para la Corte Suprema de Justicia de Colombia, mía una de fecha 31 y la segunda de fecha diciembre 14, ambas la envié en el año 2020, en diferentes notas con fechas diferentes del mismo año 2020; Yo LUIS ARTURO MANA SILVA, como el Dr. RICARDO ADOLFO LOPEZ RUJANA, en representación mía, LUIS ARTURO MANA SILVA, le instauramos una ACCION DE TUTELA, artículo 86 de la Corte Constitucional; dicha tutela fue ganada y recayó en el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Neiva Huila.
A raíz del silencia de parte de CAJANAL hoy U.G.P.P. acudimos a los siguientes Art. 87, 88 y 89, al incidente desacato a la acción Popular de la Constitución Política, no tuvo respuesta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Nieva. La tutela referenciada fue ganada el 17 de abril de 2008. El juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, al enviar la Tutela y el incidente de desacato o Acción Popular al RTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL, MAGISTRADO PONENTE ALVARO ARCE TOVAR.
En las dos notas hago énfasis, la sanción que hace la Justicia no solo acepta la TUTELA, Y ACCION DE DESACATO O ACCION POPULAR, sino que en ella sanciona al gerente CAJA NACIONAL E.I.C.E AUGUSTO MORENO BARRIGA, por no cumplir la ACCION DE TUTELA y EL INCIDENTE DE DESACATO, o acción popular arts. 87,88 y 89, hoy U.G.P.P. esto es referente a mi reclamación en donde CAJANAL hoy U.G.P.P me reconoce mi PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ RESOLUCIÓN No. 19275 DE 2006, no me quieren reconocer mi pensión y no respetar las decisiones Judiciales.
(…) Respetuosamente mirando señores Magistrados de las dos cortes, Corte Constitucional de Colombia, y Corte Suprema de Justicia; especialmente los Arts. 90 y 89, acogiéndome a ellos de nuestra Constitución, por no tener respuesta de mis derechos de petición Art. 23, de dos notas de fecha 31 de julio y 14 de diciembre de 2020, violando de esta manera el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
Es por eso que hago mención de los artículos 89 y 90 de nuestra Constitución, para que me reparen estos perjuicios en las dos notas de fechas indicadas, en ellas hago mención sobre mi PENSION MENSUAL VITALICIA No. 19275 DE 2006 negada por CAJANAL HOY U.G.P,P. mi petición así: (…) Yo LUIS ARTURO MANA SILVA como accionante y apoderado; señores Magistrados Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia de Colombia, muy respetuosamente en dos notas anteriormente referidas, hago mención sobre mi pensión resolución No. 19275 de 2006, con esa resolución me pensiona CAJANAL HOY U.G.P.P. después me la negaron, hasta cuando por mi apoderado Dr. RICARDO ADOLFO LOPEZ RUJANA„ con el acudimos a una acción de tutela (arts, 86,87,88) y luego a una acción popular o incidente DESACATO;
CAJANAL HOY U.G.P.P., no dio respuesta, estas dos acciones recayó al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y para su revisión lo hizo, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL; MAGISTRADO PONENTE ALVARO ARCE TOVAR, en donde no acata esta orden de pensionar al señor LUIS ARTURO MANA SILVA. Por tanto, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a decretar su rechazo.
Finalmente, se instará al demandante para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. RECHAZAR de plano la acción de tutela presentada por LUIS ARTURO MANÁ SILVA, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER al demandante el correspondiente escrito. 3.
De no ser impugnada la decisión, REMITIR estas diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11