República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80920 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4082-2015 Radicación nº 80920 (Aprobado mediante Acta nº 244) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad para actuar la acción de tutela interpuesta por el abogado Andrés Palacios Suárez, en nombre de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucra al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
LA DEMANDA El doctor Andrés Palacios Suárez presenta acción de tutela «en calidad de defensor» de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de éste, los cuales considera lesionados dentro del proceso penal que se adelanta contra su prohijado, específicamente, por la incursión en presuntas vías de hecho en las decisiones de 10 de marzo de 2015, adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y de 4 de junio de este año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, tras negarle la petición de nulidad propuesta contra el acto de presentación del escrito de acusación, efectuado por la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes.
Por lo tanto, solicita que se dejen sin efecto las referidas determinaciones. EL TRÁMITE SURTIDO Una vez arribó el asunto a esta Corporación, el Magistrado Ponente ordenó requerir al togado Andrés Palacios Suárez, para que acreditara la legitimidad para actuar a nombre MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA. Al respecto, el doctor Palacios Suárez informó que actúa como abogado defensor de confianza de FIGUEROA GARCÍA., dentro del proceso penal que se censura en la demanda, específicamente, señaló que ahora acude en calidad de agente oficioso ante la imposibilidad física del implicado de propender por sus derechos al estar privado de la libertad en la República de Federativa de Brasil, en «condiciones de seguridad que no le permiten, entre otros firma (sic) de documentos, sino solamente por vía consular».
CONSIDERACIONES 1. Impera recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto) Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder especial y específico, como lo ha sostenido de manera reiterada el máximo órgano constitucional, al señalar: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;
(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
(Resaltado fuera de texto) (Cf. sentencia T- 194 de 2012) Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos para que proceda su reconocimiento, son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012) Por manera que la acción de tutela al tratar sobre derechos fundamentales tan personalísimos, exige que sea la propia persona presuntamente afectada con la conculcación, la que acuda directamente ante la administración judicial para lograr reivindicarlos o a través de un profesional del derecho a quien haya facultado específicamente y concretamente para ese fin. 2.
En este caso, quien propone el amparo «en calidad de defensor» no tiene aptitud para cuestionar las decisiones de tutela en las que resultó involucrado MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, en tanto no allegó poder para actuar, ni demostró el motivo por el cual esa persona no se encuentra en condiciones de representar sus propios intereses, pues el hecho de que presuntamente FIGUEROA GARCÍA se encuentre privado de la libertad en el extranjero, no es razón suficiente para entender que éste no pueda agenciar sus derechos fundamentales, incluso, el propio memorialista reconoce la posibilidad que tiene de acudir a la vía diplomática.
Ello, porque ni siquiera fue aportado al trámite algún medio de prueba del que se pueda inferir que en efecto el implicado se encuentra en el extranjero privado de la libertad, o de ser así, alguna situación que le impida acudir a la vía consular para allegar el poder especial que se requiere para la agencia de derechos tan personalísimos.
Es más, tampoco fue aportada alguna manifestación del interesado en ratificar lo que se demanda, circunstancias que evidencian la falta de legitimidad del referido togado para acudir al reclamo constitucional, quien no puede hacer valer por esta senda las facultades que se le otorgaron en proceso diferente. 3. Se recuerda que la acción de tutela se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición y ello cobija, incluso a quienes se encuentren privados de la libertad, aún en el extranjero.
Sobre el particular consideró la Corte Constitucional: Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos.
La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. –Sentencia T-900 de 2005-.
En ese orden, -se reitera- el hecho de que FIGUEROA GARCÍA, presuntamente se encuentre privado de la libertad, no le impide a éste acudir por la vía consular al otorgamiento del poder especial que se requiere (Cf. inciso 3° artículo 74 y s.s. del Código General del Proceso), o incluso, por algún otro medio, ratificar la queja constitucional o agenciar directamente sus propios derechos fundamentales. 4.
En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo será rechazada. 5.
Finalmente, resalta la Sala que el presente rechazo no implica para el accionante la pérdida de su derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, siempre que se acredite legitimidad para actuar, tal como lo ha admitido la Corte Constitucional al indicar: De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.
De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia[footnoteRef:1]. [1: Ídem, C-483/08.] Por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se toma, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: Rechazar la acción de tutela presentada por el abogado Andrés Palacios Suárez, en nombre de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. Segundo: Comunicar lo aquí dispuesto al accionante.
Tercero: Por no tener la condición de fallo la determinación que se adopta, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2