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ATP4080-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2113 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80919 JORGE ELIECER TRUJILLO CHAPARRO Conflicto de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4080-2015 Radicación Nº 80919 (Aprobado mediante Acta No. 244) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ELIECER TRUJILLO CHAPARRO, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y vivienda digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Acudió JORGE ELIECER TRUJILLO CHAPARRO al presente reclamo constitucional para solicitar protección a sus derechos fundamentales a la vivienda digna y habeas data, advirtiendo que es desplazado por la violencia. Refiere que el 24 de enero de 2002 se postuló para acceder a un subsidio de vivienda, petición rechazada por el Fondo Nacional de Vivienda por aparecer como propietario de unos bienes inmuebles fuera del lugar del desplazamiento, según lo certificó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, circunstancia alejada de la realidad, pues las propiedades que se tienen como motivación para negarle la pretensión pertenecen a su tío CRIPULO TRUJILLO CASTRO (q.e.p.d.); además, no es cierto que su grupo familiar esté conformado por FABIAN ANDRÉS TRUJILLO TORRES y el citado TRUJILLO CASTRO, como tampoco que se le haya otorgado subsidio alguno. En ese orden, solicitó se «ordene a AL MINISTERIO DE VIVIENDA E INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, proceder en forma inmediata a solicitar el levantamiento del reporte efectuado que bloquea el acceso para el subsidio de vivienda familiar que me impide postularme nuevamente con un núcleo familiar diferente para obtener vivienda en mi condición de desplazado…» 2.

La acción de amparo así determinada correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que se abstuvo de avocar su conocimiento, pues, mediante auto del 16 de junio de 2015, consideró que los competentes para asumir su tramitación eran el Tribunal Superior de ese Distrito o el Tribunal Contencioso de Santander o el Consejo Seccional de la Judicatura, pues involucraba una autoridad pública de orden nacional, como lo era el Ministerio de Vivienda, razón por la que ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, proponiendo conflicto negativo de competencias. 3.

Por su parte, dicha Corporación, a través de proveído del 2 de julio del año en curso, también repudió el conocimiento de la acción constitucional, pues aunque no discute que en la demanda de tutela se relaciona el despacho ministerial como transgresor de los derechos del demandante, realizado el respectivo estudio del diligenciamiento se tiene que la pretensión va en caminada a una corrección de la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, autoridad descentralizada por servicios de orden nacional, por tanto, en atención de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, los Juzgados del Circuito son los competentes para aprehender el trámite y dictar el correspondiente fallo.

En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corte, a fin de que se dirimiera el respectivo conflicto. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de esta naturaleza.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto radica en que mientras la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga considera que la acción de tutela sub examine, corresponde conocerla a los Jueces del Circuito, toda vez que, si bien se demanda al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, éste nada tiene que ver con la situación fáctica señalada en el libelo tutelar y, por lo tanto, la única entidad involucrada resulta ser el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que si bien es una autoridad nacional es del orden descentralizado por servicios.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad estima que la citada cartera ministerial está involucrada en la demanda. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, señálese que, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular únicamente las personas y autoridades públicas que estarían vulnerando las garantías constitucionales, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente (CSJ ATP, 24 Feb. 2015, rad. 78.114; CSJ ATP, 7 de Abr. 2015, rad. 78.593; CSJ ATP, 2 Jun. 2015, rad. 79.639), se tiene que esta Corporación ha decretado la nulidad de todo lo actuado, en asuntos en que la competencia para conocer del accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Circuito y no en Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aun cuando, el demandante, hace enunciación, respeto a que la presunta afectación es atribuible, igualmente, a una autoridad del orden nacional, más exactamente a una cartera ministerial.

Según lo anota la parte accionante en este caso, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca, recae en el Ministerio de Vivienda y en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por el hecho de no corregirse la base de datos en la que aparece como propietario de unos bienes y hogar al que ya se le asignó el beneficio, circunstancias que ha llevado a que el Fondo Nacional de Vivienda no le asigne el respectivo subsidio de vivienda.

No obstante, advierte esta Corporación, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha el peticionario en nada compromete a la autoridad del orden nacional mencionada, pues la simple circunstancia de involucrar en el libelo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por encontrarse el Fondo Nacional de Vivienda «FONVIVIENDA» adscrito a dicho ente ministerial, no otorga la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues si no se le atribuye de manera concreta ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a la acción, ni se precisa de modo claro y directo el por qué se encuentra involucrado con el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca, su integración al contradictorio carece de fundamento.

La protesta del demandante lo es por no haberse corregido el error en que se registra propietario de un bien inmueble, así como por aparecer en un hogar al que ya se le asignó el beneficio, circunstancias que han conllevado a la no entrega del subsidio al que estima tener derecho en su calidad de desplazado, función que por ley le corresponde a FONVIVIENDA, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[footnoteRef:1]. [1: Literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 555 de 2003, por medio del cual se creó el citado Fondo como establecimiento público del orden nacional] Naturaleza jurídica que igualmente se predica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues basta revisar el auto 037/06 de la Corte Constitucional para llegar a tal conclusión. Allí se señaló: «3.- El Decreto 2113 de 1992, “Por el cual se reestructura el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” señala en su artículo segundo la naturaleza jurídica de la entidad, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Agrega el artículo cuarto que el instituto tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y que su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, no obstante lo cual tendrá acción en todas las regiones del país y podrá crear unidades o dependencias que pueden no coincidir con la división general del territorio, coordinando sus actividades con las de otros organismos y entes territoriales para el eficaz cumplimiento de sus objetivos y funciones.

El artículo séptimo de la misma disposición prescribe que “La Junta Directiva del Instituto, en voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la aprobación del Gobierno, cuando así lo dispusieren las respectivas normas legales o reglamentarias, podrá delegar en otras entidades públicas el cumplimiento de algunas de sus funciones. // La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritos para el ejercicio de las funciones delegadas. // El Instituto podrá respetando las estipulaciones contractuales correspondientes si fuere el caso reasumir las funciones que hubiere delegado.” 4.- De las normas transcritas es posible inferir válidamente que el Decreto 2113 de 1992 otorgó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi el carácter de establecimiento público, descentralizado por servicios del orden nacional…».

En ese orden de ideas, como el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a «los Jueces del Circuito» o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», la presente acción debe ser tramitada y fallada en primera instancia por los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de vulneración, que motivó la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos.

Así las cosas, de acuerdo a los razonamientos antes señalados, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con sede en la capital del departamento de Santander, para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.

Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

Comunicar lo aquí resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la parte accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10