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ATP408-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI. 11001023000020260016700 Tutela 1° instancia n.° 152540 FANNY TINJACÁ BERNAL GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP408-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 152540 Acta n.o 040 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, para conocer de la acción de amparo promovida por FANNY TINJACÁ BERNAL contra la Sala de Sección de Tutelas n.° 6 de la Corte Constitucional, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

EL IMPEDIMENTO Los mencionados Magistrados manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, con fundamento en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior tras argumentar que la accionante FANNY TINJACÁ BERNAL promovió la presente acción de tutela contra la Corte Constitucional, para cuestionar el trámite de revisión e insistencia respecto de lo resuelto en el radicado constitucional 11001020400020250026500, en el que, como integrantes de la Sala n.° 1 de Decisión de Tutelas de esta Corporación suscribieron la providencia STP1959-2025 del 18 de febrero de 2025.

En su criterio, el estudio de la presente acción de tutela implicaría examinar aspectos estrechamente ligados a la decisión que adoptó en esa oportunidad. CONSIDERACIONES El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

La causal en virtud de la cual se invocó el impedimento en examen se encuentra prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » (Se resalta).

Sobre su materialización, esta Corporación ha hecho énfasis en que: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»[footnoteRef:1] Negrilla propia. [1: CSJAP del 6 agosto de 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros.] De conformidad con la reseña procesal descrita, es evidente la configuración de la causal de impedimento invocada por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito.

Lo anterior por cuanto integraron la sala de decisión que negó en primera instancia la acción de tutela promovida por FANNY TINJACÁ BERNAL y contra la cual se promueve la queja en relación con el trámite de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional. Aunque la accionante no cuestiona en forma directa la providencia de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, lo cierto es que, contra ese fallo de tutela es que se tramita la revisión ante la Corte Constitucional.

Por tanto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia, se aceptará el impedimento manifestado y se dispondrá a separarlos del conocimiento del asunto. Consecuencia de lo anterior, se avocará la acción de tutela promovida por FANNY TINJACÁ BERNAL en contra de la Sala de Sección de Tutelas n.° 6 de la Corte Constitucional y se dispondrá la vinculación como terceros con interés legítimo en la actuación a quienes intervinieron como autoridades y partes en la acción de tutela 11001020400020250026500, cuyos datos deberán ser remitidos por las autoridades judiciales accionadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. AVOCAR la acción de tutela promovida por FANNY TINJACÁ BERNAL en contra de la Sala de Sección de Tutelas n.° 6 de la Corte Constitucional, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

TERCERO. VINCULAR como terceros con interés legítimo en la actuación a quienes intervinieron como autoridades y partes en la acción de tutela 11001020400020250026500, cuyos datos deberán ser remitidos por las autoridades judiciales vinculadas.

CUARTO. NOTIFICAR esta determinación a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que en el improrrogable término de un (1) día hábil, contado a partir de la notificación, se pronuncien sobre la acción instaurada y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

QUINTO. REQUERIR al apoderado de la accionante para que allegue el poder especial debidamente firmado por FANNY TINJACÁ BERNAL, como quiera que el que se adjuntó a la presente demanda corresponde al que se presentó para interponer la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral. Los informes y pruebas deberán ser remitidos en medio magnético y/o por correo electrónico a las siguientes cuentas: despenal004tutelas1@cortesuprema.gov.co, despenal004centraltutelas@cortesuprema.gov.co, notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.

Contra esta determinación no proceden recursos. Cúmplase, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP408-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 152540 Acta n. o 040 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, para conocer de la acción de amparo promovida por FANNY TINJACÁ BERNAL contra la Sala de Sección de Tutelas n.° 6 de la Corte Constitucional, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.