Tutela de 1ª instancia n. º 103227 Cristian Felipe Serna Franco Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado ponente ATP408-2019 Radicación n° 103227 Acta 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Asunto Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante Cristian Felipe Serna Franco, frente al fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la capital del departamento del Tolima, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la forma como sigue: El 22 de mayo de 2018 [el accionante] fue capturado en la ciudad de Bogotá D.C., por miembros de la Policía Nacional, por virtud de una orden de captura emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.
Al día siguiente fue puesto a disposición del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta municipalidad, junto con otras personas que no conocía, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Contra la última de las decisiones en mención, su defensor interpuso recurso de apelación que le correspondió desatar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué confirmando la decisión de primer grado.
El escrito de acusación fue radicado el 21 de septiembre de 2018, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta localidad. El 30 de octubre de 2018, su nuevo abogado radicó en la oficina mencionada en precedencia una solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual realizó el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, el 21 de noviembre de 2018, petición que negó sin ninguna motivación y que fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, contraviniendo sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El 7 de diciembre pasado presentó una acción de tutela que fue negada por improcedente[footnoteRef:1][footnoteRef:2] (sic) por una Sala de Decisión Penal de este Tribunal. [1: Realmente, el principal argumento empleado por el juez constitucional para negar el amparo fue la razonabilidad de las providencias atacadas desde los puntos de vista normativo y probatorio.
Como fundamento adicional, para arribar a dicha conclusión, fue la subsidiariedad, dado que el interesado podía interponer acción de habeas corpus. Ver folios 44 a 52 del cuaderno de primera instancia.] [2: El interesado no impugnó ese fallo de tutela.] Teniendo en cuenta lo anterior, su abogado interpuso una acción de habeas corpus que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, determinación confirmada por una Sala de Decisión Penal (sic) del Tribunal Superior de Neiva[footnoteRef:3], luego de que el Magistrado que preside la Sala que falló la acción de tutela, a quien también correspondió el habeas corpus, se declarara impedido para conocer de aquella, al igual que un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. [3: No es cierto que la impugnación del habeas corpus fue conocido por «una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva», sino por un Magistrado de dicha Colegiatura.
Ver folios 64 a 78 del cuaderno de primera instancia.] En consecuencia, solicita se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 4 de febrero de 2019, negó el amparo invocado al estimar que la actuación es temeraria, dado que existe identidad de partes, sucesos y pretensiones, en relación con la demanda de tutela que inicialmente presentó el interesado (radicado 73001-2204-000-2018-00697-00[footnoteRef:4]), sumado a que no existe justificación válida para incoar un novedoso mecanismo de protección constitucional de esa índole, «sin que hubiesen surgido hechos nuevos que ameritaran su presentación». [4: Ver folios 44 a 52 del cuaderno de primera instancia.] Impugnación Fue presentada por Cristian Felipe Serna Franco, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en principio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
No obstante, como se anticipó, existe una irregularidad relacionada, precisamente, con la competencia del referido órgano colegiado para conocer de este asunto, en primera instancia, como se expone a continuación. 3. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que quien interpone demanda de tutela debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos.
Sin embargo, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, por cuanto el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolverse la petición de amparo propuesta. 4.
De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las determinaciones asumidas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 5. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…). (Énfasis fuera de texto). 6. Con base en lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación de una parte o un tercero con interés legítimo para intervenir. 7.
En ese orden de ideas, se percibe que la segunda la acción de tutela promovida por Cristian Felipe Serna Franco –la presente- también se dirigió contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en Ibagué, en atención a que, presuntamente, al negar la libertad por vencimiento de términos postulada por él, mediante apoderado especial, incurrieron en vías de hecho, dado que había transcurrido el plazo consagrado en el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, es decir, más de 120 días entre la diligencia de formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación. 8.
Así las cosas, prima facie, podría considerarse que existe temeridad en esta actuación, comoquiera que hay similitud entre lo pretendido por el actor en el presente trámite (radicado 73001-2204-000-2019-00047) y lo que solicitó otrora (radicado 73001-2204-000-2018-00697-00): dejar sin efecto las providencias emitidas por los entes judiciales mencionados que negaron su libertad por aparente vencimiento de términos; e igualdad de partes, pues se trata del mismo demandante y autoridades demandadas. 9.
No obstante, se observa que, contrario a lo sostenido por el Tribunal A quo, hubo un hecho novedoso: la acción de habeas corpus interpuesta por Cristian Felipe Serna Franco, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la capital del departamento del Tolima, tras estimar que estaba privado de la libertad ilegalmente, por cuanto la delegada del órgano persecutor, en la investigación adelantada en su disfavor, «presentó de forma extemporánea el correspondiente escrito de acusación». 10.
Dicho diligenciamiento constitucional, se precisa, fue resuelto de forma adversa a los intereses del promotor, el 24 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, impugnada por el actor y confirmada, el 31 de idénticos mes y año, por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 11.
Por ende, no se comparte el criterio empleado por el Tribunal Superior de Ibagué, a efectos de declarar improcedente la presente petición de amparo, pues no ha ocurrido el fenómeno de la temeridad, porque no existe identidad de supuestos fácticos en ambas actuaciones, conforme quedó detallado. 12. Siguiendo ese hilo conductor, se estima vital la citación del titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a este procedimiento constitucional, habida cuenta que resolvieron, en el ámbito de sus correspondientes competencias funcionales, la aludida acción de habeas corpus que promovió Cristian Felipe Serna Franco. 13.
Lo anterior, significa que las determinaciones adoptadas por las últimas agencias judiciales en mención están siendo, igualmente, cuestionadas, pues constituyen, a la postre, el hecho novedoso que habilita al demandante para incoar la presente demanda de tutela. 14. Por tanto, se afirma que dichas autoridades también ostentan la condición de demandadas y, en tales condiciones, la competencia para conocer y resolver la acción en sede de primera instancia, radica, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en la Sala de Casación Penal. 15.
En consecuencia, se invalidará lo actuado, a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda de tutela, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo: Someter a reparto la demanda de tutela presentada por Cristian Felipe Serna Franco, para que sea conocida, en primera instancia, por esta Sala. Notifíquese y cúmplase, Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9