Micelio
ATP4077-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 80.799 Impugnación DIVIER ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4077-2015 Radicación No.: 80.799 Acta No. 244 Bogotá D. C., veintiuno (21) julio de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir el recurso de alzada propuesto por el Coordinador Jurídico Militar de la Séptima División del Ejército Nacional contra el fallo emitido el 11 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por DIVIER ALEXÁNDER LÓPEZ TORRES contra esa institución, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el fallo de primer grado así: Informó el actor que cuando estuvo prestando sus servicios como soldado regular al Ejército Nacional sufrió de leishmaniasis; por tal razón, ha realizado las gestiones correspondientes para que la junta médica del Ejército lo valore definitivamente.

Sin embargo, el 20 de abril de 2015 estando dentro del plazo que le dieron para su asistir a su calificación en la Séptima División ubicada en la ciudad de Medellín, le indicaron que el batallón no estaba recibiendo documentación; por tal razón, se dirigió a la Personería Municipal de Medellín con el fin de que le ayudaran con un derecho de petición tendiente a que la Séptima División tenga en cuenta sus documentos y le dieran el trámite pertinente para ser valorado.

Petición que fue enviada por correo certificado 472 con la guía No.YS081017967CO entregada en la mencionada división el 23 de abril del presente año, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta alguna, lo que consideró una vulneración a sus derechos fundamentales de petición y la salud. En el acápite de pretensiones, el actor solicitó: i) ordenar a la División Séptima del Ejército Nacional con sede en el batallón Girardot ubicado en la ciudad de Medellín, Antioquia, Dirección de Sanidad, para que en el término de 48 horas o el que el Despacho considere, procesa a dar respuesta y solución al derecho de petición presentado el 23 de abril de 2015 y ii) que se resuelva la petición sin más dilaciones para que cese la vulneración o amenaza de sus derechos.

ACTUACIÓN PROCESAL Concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el amparo constitucional al derecho de petición invocado por el actor, y en ese sentido, ordenó al «Comandante o a quien haga sus veces de la Séptima División del Ejército Nacional ubicada en el Batallón Girardot de la ciudad de Medellín, que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emita respuesta clara, congruente y de fondo al señor Divier Alexánder López a (sic) su petición con fecha 20 de abril de 2015…»[footnoteRef:1] [1: Folio 29 Cdo.

Original.] Esa decisión fue recurrida por el Coordinador Jurídico Militar de la Séptima División del Ejército Nacional, el cual precisó que no es cierto que no hubiese allegado respuesta alguna a su vinculación dentro de este trámite, pues efectivamente la remitió vía correo electrónico. Adicionalmente, acotó que de la petición elevada por el actor dio traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues es la única dependencia que puede resolver de fondo la pretensión de LÓPEZ TORRES.

En consecuencia, recordó que desde el primero de sus pronunciamientos solicitó la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y reclamó en su caso la falta de legitimación por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de la Séptima División del Ejército Nacional que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien en últimas es la única entidad competente para resolver la pretensión de LÓPEZ TORRES para la valoración definitiva por parte de la Junta Médica de esa institución. Y tal situación le fue advertida al A Quo desde el momento de su vinculación por el hoy recurrente, oportunidad en la que sin conocer los motivos por los cuales no fue recibida a tiempo por el despacho de primera instancia, señaló: El teniente Yesid Baltazar Arango, quien es el jefe de Medicina Laboral en la Jurisdicción de la Séptima División, quien recibió la petición procedió a remitirla por competencia con oficio 0431 MDN-CGFM-CE-DIV07-G1-ML-29, a la Dirección Sanidad del Ejército en la ciudad de Bogotá, esta única y directa responsable de dar respuesta de fondo a la petición y de programar la realización de la Junta Médico Laboral indicando fecha y lugar de la misma.(…) PETICIÓN. (…) 2.

Se vincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, a la presenta acción constitucional, para que se pronuncie acerca de los hechos en que se fundamenta la presente tutela. En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en auto de fecha 29 de mayo del año en curso, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, aun cuando el actor la nombra directamente en sus pretensiones, desatendiendo así su condición de interesada en este asunto; y dicha falencia no fue subsanada en el trámite de la notificaciones.

Así las cosas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.

Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente el proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8