Micelio
ATP4076-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.594 Impugnación FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4076-2015 Radicación No. 80.594 Acta No. 244 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2015 del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, sino se observara que fue instaurada por fuera del término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Refiere la accionante que los señores Manuel Maria Hernández Duran y Haydee de Bernal, en calidad de pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, instauraron demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia, con el fin de obtener la reliquidación de los incrementos pensionales conforme lo ordena la L.445/1998, trámite que se adelantó bajo el radicado 2010-00512-01 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 absolvió a la entidad demandada, pero que fue revocada al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal accionado, el 12 de diciembre de 2012, para, en su lugar, condenar al pago de los incrementos pretendidos.

Indica también que fue demandada por Ángel Alberto Duran Pimienta, Francisco Gámez Borrero y Aura Villar de Olavarría, ante el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta, bajo radicado 2010-00514 quien el 13 de abril de 2012, decidió absolverla, pero que tal decisión fue recurrida, por los interesados, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, revocó el fallo, para en su lugar condenar al pago de los incrementos pensionales establecidos en L.445/1998 y posteriormente, mediante auto de fecha 2 de abril de 2013 resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Manifiesta que Alfonso Ramón Campo Correa, Manuel Salvador Correa Fontalvo, Armando Elías Gómez Macías, Enrique Antonio Correa Manjarres, Olga Linero de Zúñiga, Elvira Rosa Pedroza Almanza y Noemí Josefa Miranda de Correa, también demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, actuación llevada a cabo en el Juzgado Único Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, con radicado 2010-0299, quien a través de sentencia del 25 de octubre de 2011 condenó a la entidad a pagar los reajustes pretendidos.

Providencia que fue apelada por las partes, y que fue modificada el 14 de junio de 2013, por el Tribunal Superior de esa ciudad, en el sentido de ordenar la cancelación de los incrementos, únicamente a favor de Manuel Salvador Barrera y Alfonso Ramón Campo Correa. Indica la tutelante que también fue demandada por Fidelina Alcalá viuda de Zagarra, Rafael Arregoces Pérez y Carlos Antonio Hernández Borja, trámite con radicado 2011-00109, que fue definido por el Juzgado Único Laboral de Descongestión de Santa Marta, con sentencia condenatoria de fecha 9 de marzo de 2012 y, la cual fue confirmada por el Tribunal accionado el 31 de enero de 2013.

Sostiene la peticionaria que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se encuentran excluidas del beneficio pensional contemplado en el art. 1º de la L.445/1998 y que, por tanto, los operadores judiciales, han incurrido en vía de hecho al desconocer los precedentes jurisprudenciales.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pide se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta - dentro de los procesos referidos en precedencia y, en su lugar, emita decisión de reemplazo en la que se dé aplicación y alcance normativo a la L.445/1998, con fundamento en el precedente jurisprudencial aplicable al asunto.

Solicita además, la terminación de las acciones ejecutivas tramitadas a continuación de los aludidos juicios ordinarios y el levantamiento de las medidas cautelares, que pesan en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la entidad accionante, argumentando que la demanda constitucional carecía del requisito de inmediatez en su ejercicio, ya que, el reclamo planteado por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA estaba dirigido contra las providencias de segunda instancia proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el 12 de diciembre de 2012, el 14 de junio de 2013 y 31 de enero de 2013.

Indicó la Corporación a quo: (…) dado que el término que ha transcurrido entre el hecho que se estima lesivo de los derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fueran proferidas las sentencias censuradas - 12 de diciembre de 2012, 14 de junio de 2013 y 31 de enero de 2013 – y la interposición de la presente acción -23 de abril de 2015-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable, la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Ahora bien, no empece lo anterior, estimó la primera instancia que las providencias judiciales censuradas, a juicio de la Corporación, no se advertían arbitrarias, caprichosas o desprovistas de sustento jurídico. IMPUGNACIÓN La apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, recurrió la decisión de primera instancia, argumentando que la temporalidad de 6 meses no era aplicable a los pensionados de dicha entidad, toda vez que, a la fecha, el cumplimiento de las providencias judiciales reprochadas afecta el presupuesto general de la nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente».

El fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue notificado personalmente a la apoderada de la entidad accionante el 25 de mayo de 2015, como ella misma lo afirmó en el libelo de impugnación, pero la alzada fue recibida en la Secretaría de dicha Corporación, sólo hasta el 29 del mismo mes y año, es decir, por fuera del término de tres (3) días que contempla el Decreto ya citado, sin que haya justificado el por qué de la dilación en interponerla.

Por lo anterior y al ser evidente que la impugnación fue instaurada de manera extemporánea, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 25 – 29. � Indicó la recurrente: “(…) impugno la decisión de ese Despacho de fecha 6 de mayo de 2015, mediante el cual se negó la tutela de los derechos invocados en la acción de tutela No. 39.924 incoada, notificada a través del Marconigrama, registrada en esta Entidad con el número 2015-220-013900-2, el 25 de mayo de 2015, relativa al asunto de la referencia”.

Folio 44. � Escrito de Impugnación. Sello de radicación ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 29 de mayo de 2015 a las 4:01 p.m. 7 _1139985127.doc