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ATP4075-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 80.622 Impugnación Elmer Antonio Hincapié Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4075-2015 Radicación No.: 80.622 Acta No. 244 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación propuesta por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, contra el fallo emitido el 16 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por ELMER ANTONIO HINCAPIÉ FRANCO contra esa institución, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma en que a continuación se indica: 1. El Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad –dentro del proceso No. 1100131010032003112--, mediante la sentencia del 23 de enero de 2004, lo condenó como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

Debido a que cumplió la pena impuesta, dice, mediante un escrito radicado el 10 de abril de 2015 le solicitó a Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo del expediente relacionado con el mencionado proceso, a fin de que se “borre” la anotación que registra en el “pasado judicial”. 3.

Sin embargo, el Coordinador del Grupo de Archivo Central de dicha dependencia, por medio del oficio No DESAJ15-DP-0806 del 8 de abril de 2015, le informó que el proceso seguido en su contra fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá. Empero, le aclaró que al buscar en los archivos administrativos de los extintos juzgados penales, no se encontró “anotación alguna de número de paquete y año de archivo del citado expediente” ni en la relación de las carpetas del mencionado despacho.

Así mismo, le comunicó que, en el año 2010, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá se transformó en el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, despacho al que, agregó, le corrió traslado de su petición. 4. A través del oficio No. 577 del 12 de mayo de 2015, el Juez 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le manifestó que, al realizar el cambio al Sistema Penal Acusatorio, los procesos penales se entregaron a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao. 5.

En tal virtud, pretende que se le ordene al Coordinador de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo del aludido expediente y, consecuencialmente, que se le “actualice” las anotaciones existentes en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por el Magistrado Ponente del asunto el 2 de junio de 2015, disponiendo vincular al trámite al Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao.

No dispuso que integrara el contradictorio el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta ciudad, al estimar que carecía de legitimación por pasiva, en razón de que «de un lado, él no tiene el expediente, y no le corresponde – dado su paso al Sistema al Sistema (sic) Penal Acusatorio – tomar ninguna decisión dentro del mismo, de otro».

Surtido el trámite correspondiente, el 16 de junio siguiente dictó fallo, concediendo el amparo constitucional invocado y en ese sentido dispuso:

PRIMERO: conceder la tutela para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor del señor ELMER ANTONIO HINCAPIÉ FRANCO.

SEGUNDO: en consecuencia, ordenarles a los servidores públicos antes nombrados que, en el término máximo de 48 horas, emprendan conjuntamente la búsqueda del expediente e inmediatamente lo remitan a la Oficina de Reparto para que se le asigne a algún juez penal del circuito de la ciudad y éste proceda a resolver la petición del accionante.

De no encontrarlo, de todos modos, habrán de rendir un informe dirigido al Director Ejecutivo de la Administración Judicial Seccional Bogotá, para que éste someta la petición del actor a reparto entre los jueces penales del circuito de Bogotá y al que le corresponda el asunto resuelva la solicitud, previa la reconstrucción del expediente, si fuere necesario.

Esa determinación fue impugnada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Así, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las autoridades a las que vinculó el Tribunal a quo, a la POLICÍA NACIONAL y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Lo anterior, pues la pretensión central del accionante es que se «borre» de su certificado de antecedentes judiciales, la anotación que registra por razón de la condena que fue impuesta en su contra, labor que le compete a la POLICÍA NACIONAL. Y además, si el actor al parecer cumplió la condena que le fue impuesta, y ello es lo que quiere que se le reconozca, lo procedente es que se declare la extinción de la sanción penal, labor que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 y reiterado en el literal 8º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Es necesaria la vinculación de la POLICÍA NACIONAL, para que informe si recibió alguna solicitud de actualización de los antecedentes judiciales del actor. Por su parte, la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS, para que indique si el expediente fue asignado a algún Juzgado de esa especialidad, y obran solicitudes de declaratoria de extinción de la sanción penal elevada por el demandante, que estén pendientes de resolver.

No obstante lo anterior, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al integrar el contradictorio por pasiva, no vinculó a las autoridades atrás referidas y dicha falencia no fue subsanada al comunicar a los demandados el auto mediante el cual se admitió a trámite el libelo tutelar. Así las cosas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.

Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a partir del auto de 2 de junio de 2015, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. REMITIR la actuación a la citada Sala, para los fines expuestos en las consideraciones de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9