CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.766 Impugnación Maité Cecilia Zabala Payares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4070-2015 Radicación No.: 80.766 Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por MAITÉ CECILIA ZABALA PAYARES, contra el fallo proferido el 22 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el BANCO AGRARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la siguiente forma: La señora MAITÉ CECILIA ZABALA PAYARES, en nombre propio y como agente oficiosa de sus menores hijas…acudió a la acción de tutela contra el mencionado funcionario, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: 1.
Desde el 26 de agosto de 2008 se encuentra incluida, junto con sus menores hijas, en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado. Por lo tanto, agrega, ha sido beneficiaria de la ayuda humanitaria en los componentes de alojamiento y alimentación, el primero a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el segundo del ICBF. 2.
La ayuda humanitaria, dice, le ha sido entregada “con un INTERVALO APROXIMADO DE 1 AÑO”. Para reclamar el respectivo dinero, añade, el “titular” debe exhibir el documento de identificación. 3. El 31 de enero de 2015, como consecuencia de un hurto del que fue víctima, perdió su cédula de ciudadanía, por lo que inició los trámites pertinentes para que se le expidiera el duplicado de tal documento. 4.
El 9 de abril de 2015 la Registraduría Nacional del Estado Civil le entregó la contraseña, documento con el cual, afirma, pudo reclamar el componente de alimentación “girado por el ICBF”. Sin embargo, no sucedió lo mismo con el componente de alojamiento, ya que éste, según el turno que se le asignó, debía ser reclamado en el Banco Agrario entre el 17 de febrero y el 17 de marzo de 2015. 5.
Con el certificado de nacionalidad expedido el 4 de marzo de 2015 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se acercó al Banco Agrario a reclamar la ayuda, pero nuevamente le “NEGARON EL PAGO”. 6. Mediante un escrito presentado el 26 de febrero de 2015, le solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que “no devuelvan…los dineros que a mi nombre se encuentran en el Banco Agrario” y que le expidiera una autorización con el fin de poder reclamar con la contraseña “los dineros por concepto de ayuda humanitaria y posteriormente la ayuda del ICBF”. 7.
Sin embargo, el Director de Gestión Social y Humanitaria de la mencionada Unidad, por medio del oficio No 20157205841971 del 23 de marzo de 2015, le informó que son políticas de las entidades bancarias exigir la cédula de ciudadanía como único documento válido para el pago de los componentes de ayuda humanitaria. Por el contrario, se le dijo, la contraseña no es un documento de identidad sino una constancia de que la cédula de ciudadanía está en trámite. 8.
No obstante, luego de acercarse al Centro Dignificar Rafal (sic) Uribe Uribe, le informaron que debía reprogramar la ayuda, frente a lo cual, indica, debe esperar “un plazo APROXIMADO DE UN AÑO”. 9. Manifiesta que el tiempo que le toca esperar para la entrega del mencionado componente “no es razonable”, como quiera que fue diagnosticada con MIOMATOSIS UTERINA, al tiempo que el dinero que recibe es insuficiente para cubrir sus gastos familiares. 10.
En tal virtud, pretende que se le ordene a la entidad demandada que le autorice el pago de la ayuda humanitaria en forma inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Descartó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pues ella aún no había reprogramado la entrega de la ayuda deprecada, por lo que no podía advertirse vulnerado su mínimo vital y no hay pronunciamiento aún, positivo o negativo, de la Unidad de Víctimas sobre ese aspecto.
Tampoco evidenció la conculcación de sus derechos por parte del Banco Agrario, toda vez que para la fecha en que se dirigió a tal entidad a reclamar el dinero, al parecer, ya esa institución lo había devuelto a la referida Unidad. Por tales razones, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MAITÉ CECILIA ZABALA PAYARES, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Arribando al asunto que concita la atención de la Sala, se observa que la demanda de tutela se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas y el Banco Agrario.
Ahora bien, en pretérita oportunidad dijo esta Sala, en providencia CSJ STP, 31 de enero de 2012, Rad. 58456[footnoteRef:1], sobre las demandas de tutela formuladas contra la UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS lo siguiente: [1: Reiterada en auto CSJ ATP2285 – 2014.] …si bien fue creada la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas concebida en la Ley 1448 de 2011, la cual está llamada a atender el reclamo de la quejosa, sólo a partir del 1º de enero de 2012 tiene la facultad de hacerse parte en los procesos judiciales incluidos los constitucionales, pero hasta tanto ello no ocurra le corresponde esta función al Departamento Administrativo para la Prosperidad, de conformidad con lo indicado en el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, el cual señala: “DERECHOS Y OBLIGACIONES LITIGIOSAS.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguirá con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) hasta su culminación y archivo.
Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas, estos serán asumidos oportunamente con cargo al presupuesto de dichas entidades”. “PARÁGRAFO 1o. A partir del 1o de enero de 2012, cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia”.
(…) Como la citada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas tiene personería jurídica, autonomía administrativa y está adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 – y según la normatividad empezó a cumplir las funciones relacionadas con el reclamo de la demandante desde el 1º de enero de 2012, con ello es suficiente para que se aplique la regla de competencia según la cual en este tipo de asuntos conocen los juzgados del nivel circuito – artículo 1º, numeral 2º, Decreto 1382 de 2000 –.
(Énfasis agregado). Entonces, debe aplicarse al caso el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que «a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional».
En ese sentido, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas, y remitir el expediente al reparto de los Juzgados del Circuito de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto del 9 de junio de 2015, por medio del cual asumió el conocimiento de la demanda de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su entera validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente al reparto de los Juzgados del Circuito de esta ciudad, para que en forma expedita se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3.
ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 10