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ATP407-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2951 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela Impedimento Radicado interno N.º 152.722 CUI 76001318700820250019201 Oscar Fernando Quintero Mesa JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP407-2026 Tutela Impedimento No. 152.722 Acta 040 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el impedimento que presentaron los Magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), para conocer, en segunda instancia, la acción de tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali. El conocimiento de esta acción correspondió, por reparto, al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[footnoteRef:1]. [1: Radicación 2025-00192-00.] Antes de admitir la demanda, el despacho concedió al accionante el término de tres días previsto en el artículo 17 del Decreto 2951 de 1991, con el fin de que aclarara los hechos, las pretensiones e identificara a los accionados, así como a las personas en favor de quienes solicita el amparo.

En el término concedido, el accionante remitió dos correos electrónicos que, en criterio del juzgado, no aportaron información que permitiera subsanar las deficiencias del escrito inicial, en consecuencia, esa autoridad rechazó la acción de plano[footnoteRef:2]. [2: Auto No. 0036 del 6 de enero de 2026] Ante esa determinación, Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Cali.

Sostuvo que al rechazar la demanda de tutela incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Cali dejar sin efectos el numeral segundo del auto cuestionado. En su lugar, y sin variar el sentido del proveído -el rechazo de la demanda-, dispuso que el despacho concediera al accionante el término previsto en la ley para impugnar esa determinación. El 29 de enero de 2026 el juzgado accionado dio cumplimiento al fallo.

Al día siguiente Oscar Fernando Quintero Mesa impugnó el auto que rechazó la demanda de tutela y el despacho concedió el recurso. 2. Trámite de la acción. El 3 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por los magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Orlando Echeverry Salazar recibió por reparto la impugnación presentada por Quintero Mesa contra el auto por medio del cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Cali rechazó la demanda de tutela promovida contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:3]. [3: Expediente digital 76001318700820250019201-0002Expediente_remitido.zip.

Archivo 17ActaRepartoTribunal. Acta de reparto secuencia 92418 del 3 de febrero de 2026. Asignado a Despacho 006. ] 3. La manifestación de impedimento. El 4 de febrero de 2026, los magistrados que integraron la referida Sala manifestaron su impedimento para resolver la impugnación. Fundamentaron esa postura en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Argumentaron que conocieron una acción de tutela previa, impetrada por el mismo accionante contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas. En dicha oportunidad, ampararon el derecho fundamental al debido proceso y ordenaron al despacho conceder el término previsto en la ley para impugnar el auto que rechazó la demanda de tutela. Precisamente, ante el cumplimiento de esa orden, el accionante interpuso el recurso cuyo conocimiento llegó a su despacho.

Por ese motivo, sostienen que al haber calificado previamente un defecto procedimental en el auto de rechazo, esa Sala ya anticipó su criterio y comprometió su imparcialidad. El 9 de febrero de 2026, la Sala de Decisión siguiente en turno y con ponencia del magistrado Roberto Felipe Muñoz, declaró infundado el impedimento. Señaló que la intervención anterior de los magistrados se limitó a un aspecto puramente procesal: la negativa del juzgado de conceder el término legal para la interposición de la impugnación contra el auto que rechazó la demanda, otorgando una garantía de trámite, lo cual difiere sustancialmente de un análisis de fondo sobre los planteamientos de la solicitud de amparo.

Concluyó que, al no existir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, los argumentos planteados en la manifestación de impedimento no obligan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del asunto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para resolver el impedimento propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

El régimen de impedimentos. Tiene por finalidad, como faceta del principio de imparcialidad, garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de acuerdo con los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

En desarrollo de dicho cometido, el legislador estableció las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, debido a que la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 indica que «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente».

Esta norma implica que, al momento de resolver un caso concreto, el juez constitucional debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada. En este contexto, el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal impeditiva: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la opinión del funcionario judicial solo configura impedimento cuando es sustancial, es decir, referida al fondo de la pretensión; vinculante, por cuanto sujeta al juez a lo expresado; y extraprocesal, al haberse expresado en oportunidades diferentes a las legalmente previstas para el asunto que debe conocer funcionalmente.

En consecuencia, no cualquier opinión separa al juez del conocimiento del asunto, sino únicamente aquella que, por su naturaleza, constituya un acto de prejuzgamiento que comprometa la imparcialidad y la ponderación del funcionario sobre el hecho que le corresponde decidir[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP4833-2018, rad. 53269; CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121;

CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899. Reiterada en CSJ ATP 2483-2025, 1 dic. 2025, rad. 151129.] 3. Caso concreto. los Magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestaron su impedimento para conocer de la actuación con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Esta norma establece como causal impeditiva que el funcionario «haya manifestado su opinión sobre el asunto». 4. Al revisar el expediente, la Corte advierte que el conocimiento previo de los magistrados se agotó en un aspecto estrictamente procedimental: la habilitación del recurso de impugnación. Aquel pronunciamiento recayó únicamente sobre la orden de «COMUNICAR al accionante que contra esta decisión no procede recurso alguno».

De esa manera, la Sala, al amparar el debido proceso, simplemente restableció el derecho de defensa conforme al precedente de la Corte Constitucional (T-313/18), sin emitir juicio alguno sobre el fondo de la controversia. 5. Como puede verse, la Sala no analizó la validez del rechazo, sino que se ciñó a garantizar que el accionante pudiera controvertirlo.

Ello no comprometió su criterio respecto del fondo del asunto. 6. Garantizar el derecho a impugnar es una labor diferenciada del estudio de fondo que ahora se requiere. Mientras que la intervención anterior fue una medida de saneamiento procesal, la alzada actual exige evaluar la admisibilidad y los requisitos sustanciales de la acción. Por tanto, no existe coincidencia entre los elementos valorados previamente y los que deben analizarse en esta oportunidad. 7.

En conclusión, la garantía de la doble instancia otorgada previamente no compromete el criterio de los magistrados, pues la instrucción impartida no implicó una opinión sobre la validez de esa decisión de rechazo, ni anticipó su postura sobre la admisibilidad de la demanda. Al no existir un pronunciamiento previo y sustancial sobre la decisión atacada, los funcionarios carecen de elementos de prejuzgamiento que afecten su imparcialidad. 8.

Bajo esta premisa, la Corporación advierte la inexistencia de circunstancias que afecten la ecuanimidad y objetividad de los Magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Orlando Echeverry Salazar, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para actuar en la resolución de la impugnación concedida en la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali.

En consecuencia, declarará infundado su impedimento. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar infundado el impedimento de los magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali. Segundo. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

Tercero. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE