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ATP407-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2da ins. Rad n° 103171 LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP407-2019 Radicación n° 103171 Acta 68. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS, frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que declaró improcedente, la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad y las Fiscalías 32 y 34 Seccional de Tuluá (Valle).

El trámite se hizo extensivo a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con sede en la mentada ciudad, como también a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y Primero y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento últimos de Guadalajara de Buga.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle), adelanta la actuación en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS, JORGE WALTER RUDAS PÉREZ y SANDRA MILENA CUERO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El procesado RUDAS PÉREZ, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 34 Seccional de la citada urbe, donde aceptó la comisión del mentado injusto, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que de manera separada, se continuara con el trámite de la causa en relación con los demás coacusados. En virtud de la negociación realizada por el mencionado ciudadano, el 28 de febrero de 2018, LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS –accionante- postuló ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga, la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta durante la realización de las diligencias preliminares, ello sobre la base de que RUDAS PÉREZ «admitió [su] responsabilidad»; judicatura que negó dicha pretensión, al considerar que los medios cognoscitivos aportados, no se cumplía la carga exigida por el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.

Apelada la determinación por el hoy actor, el conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de la aludida ciudad, despacho que a través de la providencia 29 de junio de 2018, confirmó la decisión de primer grado. Posteriormente, el demandante promovió la misma solicitud ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma urbe; sin que hasta el momento haya sido posible llevar a cabo la diligencia por las reiteradas inasistencias del delegado del ente persecutor. 3.

Manifiesta el interesado, básicamente, que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías superiores, toda vez que: (i) No se ha impartido el «trámite oportuno» a las múltiples solicitudes que ha impetrado para la realización de la audiencia de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. (ii) Desde el momento en que JORGE WALTER RUDAS PÉREZ, suscribió el acuerdo con la Fiscalía 34 Seccional de la mentada ciudad, han transcurrido más de diez (10) meses, lapso en que no se ha «defini [do] y determina [do] [en su] favor el presente proceso del cual [es] ino [c] ente».

(iii) Pese a que en varias oportunidades ha requerido al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle), -autoridad que tiene a cargo el proceso- para que declare su ajenidad respecto de los hechos y conductas punibles por las cuales se le procesa, en atención a la aceptación de cargos de RUDAS PÉREZ, ello no ha sido posible ya que solo recibe como respuesta que «no [es] el momento para debatir las pruebas de [su] inocencia y las de [sus] compañeros que nos ocupa en el proceso».

II. PRETENSIONES 4. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la judicatura de conocimiento accionada que, de manera inmediata y sin más dilaciones, profiera sentencia absolutoria en su favor «y la de [su] compañer [a] [de causa] ». IV. DEL FALLO RECURRIDO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2018, declaró improcedente la protección constitucional deprecada por el accionante, por cuanto el proceso que cursa en su contra se encuentra en trámite.

Así, expuso que el fallador de tutela no está habilitado para intervenir en asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales, por cuanto se desconocería el carácter residual y subsidiario de esta excepcional acción. V. DE LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS, quien se limitó a manifestar que « [la] decisión no tuvo en cuenta las pruebas de derecho que anex [ó] a la tutela y [la Corporación de primera instancia] omitió».

VI. CONSIDERACIONES 7. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta, pero se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación porque no se conformó en debida forma el contradictorio. 8. De la lectura del libelo, así como de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento de la señora SANDRA MILENA CUERO, como tercero con interés. Si bien el actor no relacionó en el libelo a la aludida ciudadana, era obligación del juez constitucional determinar si existían personas interesadas en las resultas de la actuación, pues LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS censura, entre otras, las presuntas irregularidades en que ha incurrido el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle), al interior del proceso en que ambos figuran como co-acusados. 9.

Igualmente, se vislumbra que el Tribunal de primera instancia tampoco enteró a sus abogados defensores sobre la existencia de este asunto, a fin que pudieran ejercer los derechos a la defensa y contradicción. 10. De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 11.

La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: «Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16». Y ha agregado que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente». 12.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, a partir del fallo de fecha 14 de diciembre de 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS, para que se vincule a la co-acusada SANDRA MILENA CUERO, como también a los abogados defensores.

SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Comuníquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9