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ATP407-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Tutela No. 89941 LUIS ALBERTO GARCÍA MUÑOZ Primera Instancia Tutela No. 89941 LUIS ALBERTO GARCÍA MUÑOZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP407-2017 Radicación nº 89941 (Aprobado en Acta nº 24) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO GARCÍA MUÑOZ contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sino fuera porque se advierte que esta Sala ostenta legitimidad en la causa por pasiva, como pasa a verse: 1.

El accionante acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar la presunta existencia de algunos vicios procesales en la actuación penal que se siguió en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, el cual el 27 de noviembre de 2015 lo condenó a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del reato atribuido.

Decisión que apelada fue confirmada en su integridad el 8 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Interpuesto el extraordinario recurso de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 18 de enero de 2017, AP164-2017, radicado 49016, no admitió la demanda de casación presentada por el procesado directamente y admitió el desistimiento presentado por el defensor.

Refiere el accionante que dentro del proceso penal que se le siguió se vulneraron sus derechos fundamentales, por habérsele negado la sustitución de la medida de aseguramiento por parte del juez de conocimiento. Por ello, aduce que promovió recurso de apelación, correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la cual lo declaró desierto, sin que prosperara tampoco el recurso de reposición contra esa determinación. Estima que la negativa a tal prerrogativa le resulta en una grave afectación de garantías constitucionales, que limitan el ejercicio del debido proceso y defensa, tras considerar que cumple con los presupuestos legales para acceder a la sustitución deprecada. 2.

De la lectura de la demanda se encuentra que el actor propende por el reconocimiento de sus derechos fundamentales, alegando supuestos yerros procesales en el diligenciamiento penal que se adelantó en su contra. Actuación de la cual le correspondió conocer a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el radicado No. 7.199, la cual en providencia de 18 de enero de 2017, AP164-2017, inadmitió la demanda entablada, señalando: Dado que en términos del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”, significa que en el modelo de enjuiciamiento contenido en aquella normatividad pervive, como en los ordenamientos que le precedieron, la exigencia legal de que quien debe sustentar el recurso extraordinario a través de la respectiva demanda ha de ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Tal exigencia, lo ha dicho reiteradamente la Sala, se sustenta en la naturaleza extraordinaria de la casación, lo cual supone un juicio técnico jurídico respecto de la legalidad de la sentencia, para cuya realización se requieren especiales conocimientos jurídicos que solamente están al alcance de los profesionales del derecho. Por tanto, no teniendo el procesado Luis Alberto García Muñoz dicha calidad profesional, carece en consecuencia de legitimidad para formular el libelo con que pretende sustentar el recurso de casación. 4.

Pero además, aunque el defensor del acusado igualmente interpuso en término la impugnación extraordinaria, también desistió de la misma antes de que la Corte se pronunciara sobre ella, luego debe admitirse tal manifestación toda vez que de conformidad con el artículo 199 de la citada Ley 906 “podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida”.

(Folio 2 de la providencia adjunta). 3. Es decir, que la Sala de Casación Penal en este asunto de tutela ostenta legitimidad en la causa por pasiva, pues luego de analizar la procedibilidad del extraordinario recurso de casación decidió inadmitirlo, cuyo pronunciamiento se da al interior de la actuación penal en la que se pretende la intromisión constitucional. 4.

Así las cosas, y en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), la competencia para conocer en primera instancia el presente reclamo constitucional recae en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas:

RESUELVE

PRIMERO. Remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia