CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.805 Impugnación Fanny Dorado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4069-2015 Radicación No. 80.805 Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 9 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por FANNY DORADO, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUGA, el COMITÉ MUNICIPAL DE GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES y la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS E INFRAESTRUCTURA del citado municipio, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Fueron sintetizados por el Tribunal a quo, de la forma en que a continuación se indica: Manifiesta la accionante que su vivienda se encuentra ubicada en el Barrio Alto Bonito de la ciudad de Buga, en zona de alto riesgo, por lo que en repetidas oportunidades ha asistido al CLOPAD[footnoteRef:1] para informar en esa entidad dicha situación; agrega, que con igual intención ha acudido a la Alcaldía de este municipio donde le han informado que debe esperar la “reubicación que daría el Gobierno”. [1: Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres.] Manifiesta, que debido a la ola invernal que padeció el municipio de Buga en el año 2001, su casa se vio seriamente afectada, pues se derrumbó parte de ella; y luego de múltiples trámites ante el CLOPAD y la Secretaría de Obras Públicas, finalmente la primera de las nombradas, a través del “Capitán HAROLD ALZATE”, le solicitó el desalojo del inmueble lo cual hizo, pero por su precaria situación económica debió volver a dicho lugar.
Indica, que a pesar de que su caso lo dio a conocer en el año 2004 a las entidades competentes, hasta la fecha y pese a las muchas entregas de vivienda de interés social que ha realizado el Gobierno nacional, no ha sido tenida en cuenta para ser favorecedora de la misma, Así las cosas, solicita que se ordene al Ministro de Vivienda, Ciudad y Desarrollo (sic), a cargo del doctor LUIS FELIPE HENAO, realice los trámites pertinentes para que se concrete la reubicación de su vivienda.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dictó fallo, concediendo amparo los derechos fundamentales de la accionante y en ese sentido le ordenó «a la Alcaldía del Municipio de Buga», que adelante los trámites para que la accionante y su núcleo familiar sean incluidos en programas de vivienda de interés social para las personas afectadas por desastres naturales.
Contra esa determinación, el director jurídico de la Alcaldía Municipal de Buga interpuso impugnación. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Se observa en el sub júdice, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, era a los Juzgados del Circuito de la ciudad de Buga[footnoteRef:2], pues del contenido de la demanda de tutela, se deriva innecesaria la vinculación del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO al trámite, como así lo reclamó además dicha autoridad en su respuesta al libelo tutelar; siendo entonces el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – entidad que no fue llamada a integrar el contradictorio por pasiva – y el MUNICIPIO DE BUGA, quienes deben pronunciarse, dentro del ámbito de sus competencias, sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de FANNY DORADO. [2: Localidad donde se encuentra el domicilio de la accionante.] Agréguese a lo anterior que, como lo enseña la doctrina[footnoteRef:3], resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia. En este caso, por ejemplo, el MINISTERIO DE VIVIENDA, bien puede estar ausente del proceso y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera. [3: En ese sentido, explica Vicente Gimeno Sendra: «Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella» Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229.] Por consiguiente, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito, en primera instancia, «…las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental» (Resaltado de la Sala).
En ese sentido, es claro que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración[footnoteRef:4], como lo señala el literal a) del artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998[footnoteRef:5] (al respecto pueden consultarse las providencias CSJ ATP3344 – 2014 y CSJ ATP359 – 2014, entre otras). [4: El Decreto Ley 555 de 2003 creó el Fondo Nacional de Vivienda, como un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Vivienda] [5:
ARTICULO
38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos.] Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:6], preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. [6: Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.] En consecuencia, lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la demanda y remitir el expediente al reparto de los Juzgados del Circuito de esa ciudad, para que en forma expedita se le imparta allí el trámite correspondiente a la demanda de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 22 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la demanda, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su entera validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente al reparto de los Juzgados del Circuito de esa ciudad, para que en forma expedita se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3.
ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria