CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4060-2014 Radicación n° 74555 Aprobado Acta No. 234. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Jefe de la Seccional de Sanidad Valle de la Policía Nacional (E) y la accionante MARÍA ENEYDA VILLADA RAMÍREZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud invocado por la demandante.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la acción tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Indica que es beneficiaria de la EPS Dirección de Sanidad Militar de la Policía, a la cual desde hace más de 4 años ha venido acudiendo por fuertes dolores abdominales y de cadera.
Informa que le fue diagnosticado “dolor de difícil control con fracaso terapéutico”, formulándosele Licocaína Parche al 5%, acudiendo a la farmacia de la EPS para su solicitud, la cual luego de dos meses fue negada, indicándole que estaba excluido del POS, por lo que debía acudir nuevamente al médico tratante. Así mismo, indica que el 20 de mayo de 2014 fue remitida a la Policlínica con el Doctor Hernán Corteza, quien le ordenó PRSALOFALK por 1 gr número 90, cada ocho horas, el cual tiene un valor en el mercado de 193.000 pesos por una cantidad de 20 sobres y que tampoco ha sido autorizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Bajo tales supuestos, considera vulnerado su derecho fundamental a la Salud, solicitando se ordene a la entidad la entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante, y todos los servicios médicos necesarios para un tratamiento integral de su patología. LA ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la acción se ordenó correr traslado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sin embargo, hasta la fecha de anuncio de esta providencia no se conoció respuesta acerca de los hechos objeto de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó el derecho fundamental a la salud, al verificar que la accionada, respecto del medicamento Lidocaina Parche al 5% que le fuera prescrito a la señora VILLADA RAMÍREZ por el médico tratante, pasó por alto la historia clínica de la usuaria, a más de no señalar las razones de su negativa para suministrarlo.
Y en lo que respecta a la prescripción del medicamento Salofalk x 1 gr -, ordenado el 20 de mayo de 2014, no se encuentra acreditado en la actuación que la paciente se haya dirigido a la E.P.S. para solicitar el suministro. Por lo tanto, el a quo ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que « en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas luego de notificada esta providencia, autorice y suministre el medicamento prescrito por el Médico Anestesióloga (sic) Doctor Eduardo Alape Benítez, a la señora María Eneyda Villada bajo las indicaciones inscritas en la orden médica del 25 de noviembre de 2013 visible a folio 13 del expediente. » LA IMPUGNACIÓN El Jefe Seccional de Sanidad del Departamento del Valle de la Policía Nacional, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, aduciendo que esa entidad no fue oportunamente notificada del auto por medio del cual fue avocado el conocimiento de la acción de tutela incoada por la señora María Eneyda Villada Ramírez.
Precisó, adjuntando la documentación pertinente con la cual comprueba su pedimento, que el oficio No. 4722 del 4 de junio de 2014, con el cual se le comunicaba la existencia de la acción de amparo, tan solo arribó a esa entidad el día 11 de junio siguiente, siendo que la respectiva sentencia fue emitida el día 6 de ese mismo mes y año. Según información que recibieran del a-quo, dice el recurrente, el auto de apertura de la acción también había sido notificado a un correo electrónico no destinado para ello, y, en todo caso, resultó extemporáneo, pues fue recibido el mismo día en que se emitió la correspondiente sentencia. Por su parte, la señora María Eneyda Villada Ramírez, solicitó la revisión del fallo emitido por el Tribunal, ya que, en lo que respecta al medicamento Salofalk x 1gr. gránulos, se encuentra prescrito para el tratamiento de una colitis ulcerativa que le ha producido sangrado y dolor abdominal.
Precisa que el trámite administrativo no lo realizó por el prolongado término que ello conlleva. CONSIDERACIONES Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes a terceros, de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa.
Así, en relación con el deber de notificar la admisión de la acción de tutela a las partes demandadas, asintió el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional: La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).
De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión. Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.
Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.
Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente: “De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “ Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.” “ (…)Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)” Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.
Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado. Y es que la necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que mediante auto del 3 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó, en primera instancia, el conocimiento de la acción constitucional incoada por la señora MARÍA EYDA VILLADA RAMÍREZ, y en consecuencia de ello dispuso la notificación de la accionada a la dirección suministrada por la accionante en la demanda, esto es, Avenida 10A con calle 16N, Clínica Nuestra Señora de Fátima, a través del oficio No. 4722 del 4 de junio de 2014, misiva que, según lo comprobó el impugnante, habría sido recibida en la Oficina de Radicación – Dirección de Sanidad Valle de la Policía Nacional solo hasta el 11 del mismo mes y año, es decir, cuando ya se había emitido el fallo recurrido, el cual, recuérdese, data del 6 de junio de 2014.
Tardanza que igualmente se habría presentado con el oficio remitido a través de correo electrónico, toda vez que, conforme también lo ilustró el recurrente, la comunicación fue enviada el mismo día en que se emitió la sentencia de tutela. Así las cosas, la anterior irregularidad así evidenciada redunda en una clara afectación de los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la accionada, en atención a los resultados que puedan desprenderse en el fallo que finalmente se adopte, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia del 3 de junio de 2014, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual admitió la solicitud de amparo referida.
En consecuencia, se ordenará que desde ese momento procesal se disponga de las alternativas procesales pertinentes para lograr que la accionada Seccional de Sanidad Valle de la Policía Nacional sea enterada del inicio de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ENEYDA VILLADA RAMÍREZ, a partir del auto de fecha 3 de junio de 2014, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual admitió la solicitud de amparo referida.
SEGUNDO: Disponer que el a-quo reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela, incluyendo, a la Seccional de Sanidad Valle de la Policía Nacional, conforme fue dispuesto en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil � Auto 052 de 2007 � Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Folio 44 del cuaderno del Tribunal. � Folio 45 ídem.
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