Consulta – Incidente de desacato n.° 92.640 José Fernando Díaz Valencia Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP4054-2017 Radicación n.o 92.640 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 5 de junio de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso sancionar al Director del Hospital Regional Dispensario Médico de ese lugar –Teniente Coronel José Román Riveros Pineda-, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por María Gilma Díaz De Silva actuando como agente oficiosa de José Fernando Díaz Valencia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante fallo de tutela del 28 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos a la vida en condiciones dignas y seguridad social de José Fernando Díaz Valencia, por hechos y fundamentación que en el mismo proveído fueron resumidos así: (…) En el asunto sub judice, se tiene que el joven se encuentra en estado de discapacidad, siendo un sujeto de especial protección constitucional; su curadora el 7 de abril de 2015 solicitó se le ordenaran y suministraran ciento veinte (120) unidades de pañales desechables con la condiciones específicas para su cuerpo, dos (2) paquetes por 100 unidades de pañitos húmedos, dos (2) tarros de crema antipañalitis, 1 caja de guantes desechables, los servicios permanentes de un enfermera, una cama con su respectivo colchón con las especificaciones técnicas para esta clase de pacientes, una silla de ruedas y tratamiento integral.
Que a la fecha nada se le ha contestado a la peticionaria respecto de estas solicitudes, no obstante se desprende de la historia clínica y de la respuesta dada por el Hospital Regional de Bucaramanga que la silla de ruedas fue prescrita por el médico tratante sin que a la fecha se le haya suministrado la misma, pese a que se solicitó su autorización el 21 de agosto de 2015, por ende se hace imperioso ordenar el suministro de la misma en un término perentorio.
Respecto de los demás elementos solicitados se extrae de la historia clínica de fecha 7 de septiembre de 2015, que el paciente requiere de varios de los elementos solicitados, pues en la misma la Neuróloga Yulexi castellanos (sic) plasmó: “no controla esfínteres requiere uso de pañal (…) por su condición neurológica considero que requiere atención de enfermería” Empero esto quedó plasmado como sugerencias historia clínica, más no como solución y parte del tratamiento, por lo que no es posible para esta Sala ordenar el suministro de estos elementos, hasta tanto no sean realmente pescritos por el galeno encargado de ello.
Sin embargo esta Corporación, no puede pasar por alto estas sugerencias que advierten la necesidad que tiene el paciente de cada uno de los insumas pretendidos en la acción constitucional, razón por la cual se ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, el grupo interdisciplinario del Hospital Militar Regional de Bucaramanga proceda a realizar una visita domiciliaria al paciente, para que dentro del mismo término otorgado para la visita, previendo las condiciones del mismo, el médico tratante proceda a prescribir, si lo considera necesario, los pañales, crema, pañitos, bolsa para alimentación, jeringas, cama, colchón, la asistencia diaria de enfermería y los demás elementos y servicios solicitados por la guargadora, en la cantidad y periodicidad que crea pertinente.
En consecuencia, dicho cuerpo colegiado dispuso: (…) 2. Ordenar al Hospital Militar Regional de Bucaramanga que si no lo ha hecho, proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, a suministrar la silla de ruedas neurológica sobre medidas, prescrita por el médico tratante para el agenciado. 3. Ordenar al grupo interdisciplinario del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, proceda dentro de las 48 h oras siguientes a la notificación de esta providencia a realizar una visita médica domiciliaria al joven José Fernando Díaz Valencia, para que el médico tratante determine y prescriba, dentro del mismo término otorgado para la visita, si el paciente requiere del uso de pañales desechables con las condiciones específicas para su cuerpo, crema antipañalitis, pañitos húmedos, guantes desechables, cama y colchón especializados para su condición, bolsa para alimentación y jeringas, y asistencia de una enfermera. 4.
Ordenar al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, que continúe prestando la atención integral a José Fernando Díaz Valencia, suministrando de forma completa y oportuna los medicamentos, procedimientos e insumas en la cantidad y parámetros que le sean prescritos para el tratamiento de su condición de salud, incluso si los mismos se encuentran fuera del POS, según se expuso. 5.
Notificar el fallo a las partes advirtiéndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes. 1.2 La decisión fue impugnada y, en sentencia del 4 de febrero de 2016, esta Sala resolvió: (…) Segundo. Dejar sin efecto el numeral 3° del fallo censurado. Tercero. Ordenar al Hospital Militar Regional de Bucaramanga que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda entregar los demás suministros deprecados por la agente oficiosa del accionante, esto es, los pañales desechables de acuerdo a la edad, crema antipañalitis, pañitos húmedos, bolsas y jeringas para la alimentación y la atención de enfermería. Cuarto. Confirmar en todo lo demás. 1.3 María Gilma Díaz De Silva, en calidad de agente oficiosa de José Fernando Díaz Valencia promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no había cumplido con la entrega de pañales desechables y el cambio de sonda nasogástrica.
TRÁMITE DEL INCIDENTE 1. El 27 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso requerir a los incidentados para que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela, el cual fue reiterado el 18 de abril y el 8 de mayo. 2. Mediante oficio radicado No. 01785 de 9 siguiente, el Director del Dispensario Médico informó que había acatado la orden de tutela. 3.
En proveído del 17 de mayo del año que trascurre se dio apertura al incidente de desacato, al determinarse mediante llamada telefónica que los pañales desechables y la sonda nasogástrica aún no habían sido entregados. 4. En escrito No. 02006 del 18 de mayo el incidentado reiteró la respuesta ofrecida con antelación. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El Tribunal Superior de Bucaramanga sancionó al Director del Hospital Militar Regional Dispensario Médico de esa región, Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han concedido, no había ordenado la entrega de pañales desechables y sonda nasogástrica que fueron objeto de amparo en el fallo del 28 de octubre de 2015, confirmado parcialmente por esta Sala el 4 de febrero de 2016.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta. 2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-421/03, dijo: (…) En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. 2.1. Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».
Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 3.
En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga tramitó el incidente propuesto por la agente oficiosa de José Fernando Díaz Valencia, dentro del cual se estableció que el incidentado incumplió lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia del 28 de octubre de 2015 y 4 de febrero de 2016, frente a la entrega de pañales desechables y sonda nasogástrica, razón por la que procedió a sancionarlo con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.
No obstante, durante el trámite de consulta del incidente, se estableció comunicación telefónica con la agente oficiosa de Díaz Valencia quien informó que la orden de tutela referida había sido obedecida como quiera que a finales del mes de abril de 2017, se autorizó el cambio de sonda nasogástrica y el «pasado miércoles», es decir, el 14 de junio le fueron entregados los pañales desechables que estaban pendientes y por los cuales presentó incidente de desacato. 3.2 En ese orden, como a pesar de la mora en que incurrió el sancionado, actualmente, está acreditado que viene proporcionando los elementos médicos al demandante y que fue objeto de amparo, se evidencia, que hasta el momento, el objeto del incidente está superado, toda vez que el Hospital Militar Regional Dispensario Médico de Bucaramanga está cumpliendo el fallo de tutela precitado, de ahí que la Corte considera que desapareció el fundamento de la sanción. Al respecto esta Sala de Decisión en Tutelas en proveídos CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127;
CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, señaló: «Aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego de sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma» Como quiera que la sanción impuesta por el A quo actualmente carece de sentido, se revocará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta al Director del Hospital Militar Regional Dispensario Médico de Bucaramanga, mediante auto del 5 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 91 a 103 cuaderno original del Tribunal. � Folios 129 a 140 Ibidem. � Folio 16 I cuaderno del Incidente. � Folio 23 Ibidem. � Folio 28 Ibidem. � Folio 30 ibídem. � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. � En dicho fallo se ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que dentro de las 48 horas siguientes al fallo «tome las medidas que sean necesarias para suministrar tratamiento integral al accionante», así mismo que ordene «los servicios médicos a su lugar de residencia o asuma los gastos del afectado en cuestión de transporte, en razón que deba desplazarse a una ciudad diferente al lugar de residencia» � Cfr. Constancia del 20 de junio de 2017, cuaderno de la Corte.
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