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ATP405-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela 2.a Instancia 143023 CUI 11001220400020240479301 MANUEL RICARDO VARGAS LEÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP405-2025 Tutela de 2.a instancia No. 143023 Acta No. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia del 23 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela presentada por MANUEL RICARDO VARGAS LEÓN en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Sin embargo, se observa una causal de nulidad que impide pronunciarse sobre este caso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MANUEL RICARDO VARGAS LEÓN explicó que el 28 de octubre de 2024 solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «el ocultamiento de vista al público» y el archivo definitivo del proceso penal 11001318700720080026400. De igual manera, precisó que pidió que se decretara la prescripción tanto «de la acción penal como de la sanción penal», «la liberación definitiva por cumplimiento de la pena, el restablecimiento de los derechos y funciones públicas, [la] expedición [de] oficios de cancelación de anotaciones judiciales y [la] cancelación órdenes de captura».

Cuestionó, sin embargo, que no ha recibido respuesta a su requerimiento. Por ende, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, al habeas data y de petición. En consecuencia, pidió que se ordene al despacho accionado responder su solicitud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 13 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. Adicionalmente, dispuso vincular a los juzgados de ejecución de penas de Villavicencio y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que el 12 de agosto de 2008 conoció el despacho comisorio remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva. Precisó, por lo tanto, que el 13 de enero de 2025 se abstuvo de resolver la solicitud de prescripción, liberación definitiva y ocultamiento, pues únicamente conoció la actuación relacionada con el despacho comisorio.

Por ende, explicó que corrió traslado del requerimiento elevado por el accionante al despacho cuarto de ejecución de Neiva por ser la autoridad competente. En suma, argumentó que no ha incurrido en alguna acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales del peticionario, por lo que pidió ser desvinculado del trámite de tutela.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva explicó que no tiene acceso al proceso adelantado en contra de MANUEL RICARDO VARGAS LEÓN, pues, por medio de auto del 21 de octubre de 2009, ordenó la remisión del expediente «a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto de Villavicencio – Meta, toda vez que para la época, el sentenciado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías – Meta, sin que hasta la fecha el expediente haya regresado a este distrito judicial».

De igual manera, precisó que corrió traslado del requerimiento presentado por el actor a esos despachos, pues son ellos los competentes para resolverlo. Por ende, pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues no se han desconocido los derechos fundamentales de MANUEL RICARDO VARGAS LEÓN. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio argumentó que sus «dependencias no vigilan pena con los datos descritos, ni se encuentra pendiente por surtir reparto dentro de comisorio materia de Acción Constitucional, ni al interior del correo electrónico, se visualizan peticiones pendientes de trámite invocadas por el señor MANUEL RICARDO VARGAS».

Por ende, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. Los juzgados primero, tercero y cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio expresaron que no han conocido la vigilancia de la pena impuesta al accionante. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 23 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MANUEL RICARDO VARGAS LEÓN. En consecuencia, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio «que ubique el proceso adelantado en contra del accionante y brinde contestación a la solicitud de extinción y liberación de la sanción que purgó el demandante».

Adicionalmente, expresó que, en caso de ser necesario, «deberá correr traslado a la autoridad competente de esa petición». En criterio del Tribunal: atendiendo a que el Juzgado Cuarto de Neiva, acreditó que la vigilancia de la pena fue efectivamente trasladada a los juzgados de Villavicencio, Meta, le corresponde al Centro de Servicios Administrativos de dicha ciudad localizar el proceso que fue remitido por competencia mediante el oficio No. 14247 del 22 de octubre de 2009, pues, al no dar razón sobre lo informado por el homólogo en Huila y limitarse a manifestar que no conoce proceso alguno, está incurriendo en una omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MANUEL RICARDO VARGAS LEÓN. LA IMPUGNACIÓN Ángela Patricia Cuervo Amaya, secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, impugnó lo decidido en primera instancia. Particularmente, argumentó que la remisión del proceso adelantado en contra del accionante «correspondió [sic] a los Juzgados de Penas de la Ciudad de Acacías, y no de Villavicencio, entidad que no fue vinculada al trámite de Tutela lo que genera nulidad».

Igualmente, precisó que por esa razón afirmó «que no se conocía del proceso materia de Tutela» y que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no probó que le hubiese remitido el caso o la petición elevada el 28 de octubre de 2024 por el accionante. Por el contrario, evidenció que ese despacho sí dio traslado de esa a solicitud «a la ciudad de Acacías quienes eran los competentes como se prueba, al correo del Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacías: csepmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co».

CONSIDERACIONES Por medio de la notificación de las actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial se garantiza a las partes y a las demás personas con un interés legítimo en su resultado la posibilidad de «expresar sus opiniones y […] presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra» (CC C-641/02). Por esta razón, según lo ha reconocido tanto esta Corporación (CSJ STL1926-2021) como la Corte Constitucional (CC SU-116/18), los jueces de tutela tienen la obligación de integrar debidamente el contradictorio.

Esta vinculación de oficio a cargo de los jueces de tutela «aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado, es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y de los medios de prueba encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad» (CC A-548/19).

Sin embargo, cuando esto no ocurre, la debida integración del contradictorio puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional (CC SU-116/18). En cualquier caso, la integración del contradictorio en segunda instancia o en sede de revisión es excepcional, por lo que solo procede cuando «(i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente» (CC 553/21).

Con base en estos criterios, esta Corte no considera procedente pronunciarse sobre la impugnación presentada, pues evidencia que no se integró debidamente el contradictorio y que no se configuran las circunstancias que permiten excepcionalmente integrarlo en segunda instancia. A continuación, se precisan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión: MANUEL RICARDO VARGAS LEÓN acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá responder la solicitud del 28 de octubre de 2024, a través de la cual, entre otras cosas, pidió «el ocultamiento de vista al público» y el archivo definitivo del proceso penal que se inició en su contra[footnoteRef:2].

En primera instancia, se concedió al amparo reclamado y se ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio adoptar las medidas necesarias para contestar el requerimiento elevado por el actor. [2: Según la información que obra en el expediente, al proceso penal que se inició en contra del accionante se le asignaron dos radicados: 11001600001720078050600 y 11001318700720080026400.] En criterio de esta Corporación, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vinculó a todas las dependencias que, por su actividad, funciones o actos, han debido ser convocadas al trámite de tutela.

En particular, la Sala no evidencia que se hubiese vinculado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías, Meta, ni a su Centro de Servicios Administrativos, pese a lo expuesto por los despachos judiciales de la ciudad de Villavicencio y a que la información que obra en el expediente permite concluir que el proceso adelantado en contra del accionante no se remitió a esos juzgados.

En este sentido, la Corte evidencia que en la respuesta remitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se precisó que el proceso adelantado en contra de MANUEL RICARDO VARGAS LEÓN se remitió a los «Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto de Villavicencio – Meta, toda vez que para la época, el sentenciado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías – Meta » (negrilla de la Corte).

No obstante, con esto pasa por alto que según el numeral 31 del artículo 1 del Acuerdo n.o PSAA07-3913 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura los circuitos penitenciarios y carcelarios[footnoteRef:3] de Acacías y Villavicencio son distintos. [3: Según lo precisa este mismo acuerdo, los circuitos penitenciarios y carcelarios delimitan la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. ] Adicionalmente, desconoce que el Circuito Penitenciario y Carcelario de Acacías tiene competencia sobre «sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Acacías, San Martín y Granada».

Por ende, no queda claro por qué el caso se habría remitido a los jueces de ejecución de penas de Villavicencio si para ese momento MANUEL RICARDO VARGAS LEÓN se encontraba privado de la libertad en el municipio de Acacías. De otro lado, esta Corte también toma nota de que, a pesar de lo dicho por el juzgado de ejecución de Neiva, la petición elevada por el accionante no se remitió a sus homólogos de Villavicencio, sino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En efecto, en la página siete de la contestación remitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se evidencia que el auto del 15 de enero de 2025, a través del cual ese despacho dio traslado de la petición elevada por el actor, se remitió al correo electrónico csepmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Centro de Servicios Administrativos de Acacías, y no de Villavicencio.

En esa medida, la Corte concluye que en este caso no se vinculó a la dependencia administrativa ni a los despachos judiciales en quienes recaería la responsabilidad de resolver la petición elevada por el peticionario. Por ende, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de enero de 2025, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, para que se integre debidamente el contradictorio, preservando la validez de las pruebas allegadas.

Esta Sala, además, opta por esta alternativa en la medida en la que no evidencia que la situación en la que se encuentra el accionante impida declarar la nulidad de lo actuado o que la necesidad de vincular a los juzgados de ejecución de penas de Acacías y a su Centro de Servicios Administrativos se hubiese configurado luego de la sentencia de primera.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 13 de enero de 2025, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por MANUEL RICARDO VARGAS LEÓN, preservando la validez de las pruebas allegadas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que integre debidamente el contradictorio y emita la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP405-2025 Tutela de 2. a instancia No. 143023 Acta No. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia del 23 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela presentada por MANUEL RICARDO VARGAS LEÓN en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Sin embargo, se observa una causal de nulidad que impide pronunciarse sobre este caso.