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ATP4042-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80533 ROSALBA LIZCANO ORDUZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4042-2015 Radicación nº 80533 (Aprobado mediante Acta Nº 237) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de ROSALBA LIZCANO ORDUZ, contra el fallo de 2 de junio de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, recta y cumplida administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal Municipal de Conocimiento y Segundo Penal del Circuito de Depuración de la citada ciudad.

Trámite al que se vinculó a la Personería Municipal, Curaduría Urbana No. 2 e Inspección Impar de Policía de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que la señora María del Carmen Mancilla interpuso acción de tutela contra su prohijada señora Rosalba Lizcano Orduz. Señaló que su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, Despacho Judicial que mediante fallo de fecha 8 de mayo de 2014 tuteló de manera transitoria y por el término de dos meses los derechos fundamentales invocados por la actora, providencia confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga el 18 de junio de 2014.

Sostuvo, que como consecuencia de la anterior determinación, la accionante María del Carmen Mancilla inició incidente de desacato, trámite mediante el cual se sancionó a la señora Rosalba Lizcano Orduz al considerar el juzgado que había omitido con el cumplimiento del fallo de tutela. Arguyó que frente a la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia de tutela, era imposible de cumplir por parte de su prohijada, así mismo que ha sido la accionante quien no ha permitido cumplir con lo indicado, puesto que ha negado el ingreso de las personas al inmueble.

Agregó, que en Resolución 00015 del 3 de octubre de 2013 el Inspector de Policía desde que contestó la acción de tutela ha informado que no se ha podido cumplir con el fallo de tutela, en atención a que la actora no ha permitido el ingreso del personal idóneo para la reparación de los daños, por lo que la Rosalba Lizcano Orduz no ha querido pervertir lo ordenado por el Inspector de Policía y el Juez.

Finalmente, señaló el accionante que acude a la interposición del presente mecanismo constitucional a efectos de que se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada en el incidente de desacato.». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, luego de señalar los motivos del porque se ampararon los derechos de la ciudadana María del Carmen Mancilla Vda. de Palomino, manifestó que en la providencia cuestionada se consideraron las razones por las cuales se corroboró el incumplimiento a la orden impartida, de modo que no quedaba otro camino que confirmar la sanción. Señaló que aunque en la demanda de tutela se informó la estructuración de vías de hecho, no se acreditó cuáles fueron los yerros cometidos, ni la consecuencia de ellos, solamente se cuestiona el contenido de la decisión, a pesar de que la actora tuvo la oportunidad para hacerlo aun cuando se encontraba vigente el trámite constitucional, de ahí que no puede pretender revivir etapas procesales ya fenecidas, por lo que solicita la improcedencia de la acción. 2.

El Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga advirtió que los reproches contra la tutela emitida el 8 de mayo de 2014 resultan extemporáneos y carentes del requisito de inmediatez para que procede la acción constitucional, así como que tampoco se puede considerar que las ordenes allí emitidas no puedan ser cumplidas, puesto que lo ordenado fue reubicar a la accionante en una vivienda similar más no en una igual, además en manera alguna se ordenó el sellamiento de la obra sino su suspensión mientras se llevaban a cabo las reparaciones, circunstancias que no se demostraron haber sido cumplidas por la accionante, por tanto, no puede señalar que la decisión que sancionó a la demandante por incumplimiento al fallo de tutela, es contraria a derecho o se incurrieron en vías de hecho. 3.

La Personería de Bucaramanga dijo que desde que conoció de los hechos aquí debatidos, ha cumplido el papel de atender los requerimientos realizados tanto por la autoridad judicial como por los actores. 4. La Alcaldía de Bucaramanga señaló que se ha hecho lo imposible por cumplir la Resolución 00015, pero que el señor ÁLVARO PALOMINO, hijo de MARÍA DEL CARMEN MANCILLA, se opone a la ejecución de la reparación ordenada, no permitiendo el ingreso de los obreros a elaborar el resarcimiento del inmueble, argumentando que se debe demoler toda la casa y construirla nuevamente a su gusto.

Agregó, que a la señora MANCILLA se le han ofrecido varios inmuebles para que se traslade mientras se hacen las reparaciones, sin embargo, no ha aceptado el ofrecimiento, razones por las que no se ha podido cumplir con la acción constitucional y por tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5. La Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga señaló que en manera alguna ha indicado que la señora LIZCANO ORDUZ tenga o no legitimidad por pasiva para resarcir los perjuicios causados a MARÍA DEL CARMEN MANCILLA, pues su función es simplemente la de estudiar, tramitar y expedir licencias.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 2 de junio de 2015 negó el amparo solicitado, al no encontrar que en las decisiones cuestionadas se hubiese incurrido en alguno de los defectos requeridos por la jurisprudencia constitucional para analizar las presuntas vulneraciones de derechos invocados por la accionante, por el contario, el trámite realizado por los juzgados accionados se ajustan a derecho, sin que puede observarse que son arbitrarias o ilegitimas, sino de la naturaleza misma de los procedimientos y oportunidades procesales establecidas por la normatividad legal, aunado a que no se cumple con el principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de ROSALBA LIZCANO ORDUZ, mostró su inconformidad con el fallo, al considerar que no se hizo el mínimo esfuerzo por investigar el «falso positivo constitucional» que se denunció y probó con el libelo introductorio de tutela, además de que no se hizo argumentación jurídica, dialéctica y académica sobre los diferentes temas expuestos.

De otra parte y luego de hacer algunas estimaciones frente al principio de inmediatez, señaló que el Tribunal debió pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370 ] La Corte Constitucional igualmente ha señalado al respecto (A – 235 de 2008): «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.».

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, si bien, vinculó a los Juzgados Sexto Penal Municipal de Conocimiento y Segundo Penal del Circuito de Depuración de la citada ciudad, así como a la Personería Municipal, Curaduría Urbana No. 2 e Inspección Impar de Policía de dicha ciudad, también lo es que omitió llamar a aquella ciudadana que dio inició al trámite incidental que culminó con la decisión que aquí se cuestiona, ante el no cumplimiento por parte de la accionante de la acción constitucional que dispuso a su favor la protección de los derechos fundamentales vulnerados y que en criterio del apoderado de la actora, le es jurídicamente imposible cumplir.

Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que si bien, la acción no se dirige expresamente contra MARÍA DEL CARMEN MANCILLA VDA. DE PALOMINO, lo cierto es que esta ciudadana es quien finalmente resultaría afectada en el evento de que las pretensiones de la accionante prosperen, pues se estaría dejando sin efecto una decisión, que precisamente se adoptó como consecuencia del no cumplimiento de una orden que amparó sus derechos fundamentales, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la señora MARÍA DEL CARMEN MANCILLA VDA. DE PALOMINO deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar la validez de las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela instaurada por ROSALBA LIZCANO ORDUZ, a través de apoderado, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme las razones expuestas.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11