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ATP4041-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 92346 HÉCTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIÉRREZ y YANETH CHARRIS RUÍZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP4041-2017 Radicación n° 92346 Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por los accionantes HÉCTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIÉRREZ y YANETH CHARRIS RUÍZ, frente al fallo proferido el 21 de febrero cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de los accionantes y el informe presentado por el juzgado demandado, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente forma: (…) Los ciudadanos Héctor Quiroz Gutiérrez y Yaneth Charris Ruíz, al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso (sic).

Por tal razón, manifestó que: (i) el 21 de diciembre de 2016, el Juzgado accionado, celebró audiencia de verificación de allanamiento y traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; (ii) en dicha diligencia no estuvieron presentes, Quiroz Gutiérrez por estar incapacitado y su coacusada por haber tenido el acompañamiento de INPEC, empero, su presencia era indispensable para realizarse la audiencia, toda vez que se encuentran privados de la libertad;

(iii) debe hacerse una ponderación de derechos. En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y en consecuentica se deje sin efectos la audiencia del 21 d diciembre de 2016. (…) 4.2. Una vez corrido el traslado, la Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, deprecó: (i) fijaron fecha para la realización de la audiencia de verificación de allanamiento para el 28 de julio de 20165 (sic), diligencia en la que los procesados se retractaron de la aceptación de cargos, tal solicitud fue denegada por ese Despacho y posteriormente confinada por la Sala Penal del Tribunal Superior, en auto del 26 de octubre de 2016;

(ii) se señaló el 21 de diciembre de 2016, para realizar el traslado establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la que estuvo presente: el defensor de confianza de ambos imputados, el Agente del Ministerio Público y el apoderado judicial de la DIAN; (iii) los procesados no asistieron, y en el expediente no obra copia u original de la incapacidad del señor Quiroz Gutiérrez, de la cual se pudiera justificar su inasistencia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente la dispensa constitucional del derecho solicitado por los recurrentes, al considerar que atendiendo a que la causa penal que cursa en su contra se encuentra en curso, tienen a su disposición otra serie de mecanismos judiciales para hacer valer sus garantías constitucionales, como lo es, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, aunado al hecho que su defensor técnico estuvo presente en la diligencia de verificación de allanamiento.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes sustentaron el recurso expresando similares argumentaciones las consignadas en la demanda constitucional para considerar que si existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de la judicatura demandada, habida cuenta que, al no impartir tramite a su solicitud de aplazamiento y dar curso a la citada diligencia pública, sin que tampoco fuesen trasladados al recinto judicial por parte del INPEC, se les vedó el derecho a la defensa material y se les privó de promover sus argumentaciones fácticas frente a la conducta enrostrada, tal y como lo establece el artículo 447 del C.P.P. CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación por el despacho judicial accionado, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación de la Fiscalía Seccional 22 DFALA, asignada para el asunto seguido en contra de los demandantes y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Riohacha, al igual que los demás sujetos procesales al interior de la actuación radicada con el No. 11001-60-00000-2013-01678-00.

Si bien los actores no relacionaron a las mentadas partes como vulneradoras de sus derechos fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar, toda vez que acceder a la pretensión planteada en el libelo de la demanda, ocasionaría, posiblemente, una consecuencia para los intereses de los sujetos mencionados, especialmente, de la Fiscalía y la víctima al interior de la actuación penal en referencia, como también de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Riohacha, por encontrarse el señor HÉCTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIÉRREZ bajo la supervisión de dicha entidad, tornando ello necesario vincularlas para que ejercieran su derecho de defensa.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.

Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela a la Fiscalía Seccional 22 DFALA, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Riohacha, al igual que los demás sujetos procesales al interior de la actuación radicada con el No. 11001-60-00000-2013-01678-00.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desde el auto de calendas diez (10) de febrero de los cursantes, mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8