6 CUI 11001020500020210173102 Tutela 2ª instancia No. 121802 LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP404-2022 Radicación n° 121802 Acta 70. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela de segunda instancia STP2058-2022 del 17 de febrero del año en curso, formulada por el accionante LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Mediante fallo del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo del derecho al debido proceso invocado contra la Sala de Casación Civil. 2. Con ocasión de la impugnación presentada por la parte actora, esta Sala de Decisión, en providencia STP2058-2022 del 17 de febrero del año en curso, confirmó lo decidido por el A-quo. 3.
El gestor constitucional reclama la “aclaración del fallo”, con los siguientes fundamentos: “no es clara la interpretación que de los artículos 30-3 y 35 del CGP hace el fallo […]. Esta sentencia debiendo hacerlo, no da aplicación al “Principio de Especialidad”, Principio General de Derecho, en la medida en que en el auto AC5239-2021 se asigna la competencia al magistrado sustanciador para resolver el recurso de queja solo con fundamento en el artículo 35Ib., pero en el fallo STP2058-2022 de manera contraria, dicha competencia tiene hontanar de la aplicación mixta de las normas precedentes”.
CONSIDERACIONES En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso –aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, según el cual dicha figura procede cuando la sentencia «… contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Tal solicitud debe elevarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, como lo indica el inciso 2º de la norma en cita. En el presente caso, LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, dentro del término antes indicado, pide la « aclaración» de la interpretación de los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso. Así, refiere básicamente que, en la providencia AC5239-2021, emitida por la Sala de Casación Civil, contra la cual dirigió la tutela, el fundamento normativo para resolver el recurso de queja mediante auto de ponente, fue el artículo 35 del Código General del Proceso, pero que, “ de manera contraria” en el fallo de tutela de segunda instancia, emitido por esta Sala, también se alude al canon 30-3 del mismo Estatuto, actuar al que denomina el postulante “aplicación mixta de las normas precedentes”.
Pues bien, para efectos de resolver la reclamación, es necesario contextualizar sobre el fundamento de la decisión de segunda instancia emitida por esta Corporación. El escenario constitucional inicialmente propuesto en la acción de tutela, se centró en la inconformidad con que, el recurso de queja que interpuso contra el auto que le denegó el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:1] dentro de un proceso donde fungió como demandado, haya sido resuelto por la Sala de Casación Civil mediante auto de ponente - AC5239-2021-, siendo que, en su criterio, debió ser de Sala. [1: expedido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué] En el fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala, básicamente, se consideró que, la postura resolver el recurso de queja por auto de ponente, era razonable.
Máxime cuando, como se precisaba en la providencia confutada, ello devenía de la aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso, según el cual, “[…] corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” Ahora, uno de los argumentos de la impugnación del fallo de tutela fue, precisamente que, en criterio del actor, el artículo 30-3 de dicho Estatuto, establecía una directriz que había sido desconocida, porque, según dicho canon, la Sala de Casación Civil conoce “del recurso de queja cuando se niegue el de casación”.
Ante ello, el fallo del que ahora solicita aclaración, explicó al accionante que, la lectura o alcance que pretendía darle al artículo 30-3 no correspondía, pues, si bien, allí se menciona los asuntos que son de competencia de la “Sala de Casación Civil”, no podía entenderse que, todas las decisiones que le corresponde emitir a dicha Corporación, debían darse en Sala de Decisión. Sino que, ese artículo debía leerse de manera sistemática con el 35, donde se precisan las decisiones que se emiten en Sala de Decisión y las que corresponden al magistrado sustanciador.
Precisándole que, la expresión “Sala de Casación Civil”, empleada en el canon 30, no equivale a que todas las decisiones que allí se enlistan, deban ser emitidas en Sala de Decisión, sino que, para saber cuáles se resuelven en Sala y cuáles por el magistrado ponente, debía hacerse remisión al artículo 35. Es decir, de ninguna manera, se evidencia alguna situación contradictoria que merezca ser aclarada.
Luego, lo que, se advierte es que, la aclaración pretendida por el actor, no tiene tal naturaleza, y lo que finalmente busca, es volver sobre los mismos motivos de disenso que planteo en la impugnación, insistiendo en la aplicación descontextualizada del artículo 30 del Código General del Proceso. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración del fallo STP2058-2022 del 17 de febrero del año en curso. Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7