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ATP4031-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 92413 BLANCA MARÍA TARAZONA DE ROSAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP4031-2017 Radicación 92413 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por BLANCA MARÍA TARAZONA DE ROSAS, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, por escrito presentado el 31 de enero de 2017, BLANCA MARÍA TARAZONA DE ROSAS presentó una queja formal ante la Dirección General de Sanidad Militar contra el odontólogo Jaime Lozano, adscrito al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En esencia, denunció que el referido profesional le ordenó una tomografía dental que fue practicada en Sanidad Militar en septiembre de 2016.

Sin embargo, con posterioridad le manifestó que la calidad de los resultados no era óptima y le sugirió practicarse el mismo examen en el Centro Radiológico Zephia, donde se vio obligada a asumir su costo ($120.000), en razón a que no tiene contrato vigente con su prestador de salud. Además, mediante el mismo escrito solicitó información sobre la existencia de convenios vigentes con el referido centro radiológico y sobre la idoneidad de los exámenes practicados en Sanidad Militar.

Ante la omisión de respuesta, el 21 de marzo de 2017, insistió en lo anterior. Indicó que ante el silencio de la entidad accionada, se entrevistó con el Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien le ordenó al Coronel Carlos Javier Monsalve Duarte ofrecer contestación inmediata a su requerimiento. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de abril de 2017, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le informó que durante el año 2016 se contrató a la Cooperativa Multiactiva para la práctica de los exámenes de radiología oral.

Así mismo, le dio a conocer que su caso fue remitido a la Coronel Gladys Ríos, Directora del Centro Odontológico de Sanidad Militar, para que estudie la viabilidad de continuar en ese lugar con el tratamiento médico que demanda. A juicio de la accionante, dicha comunicación no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, por cuanto no aborda el fondo de su queja, por cuanto no atribuye responsabilidad al odontólogo Jaime Lozano ni le explica por qué «los Rayos X de Sanidad Militar no sirven».

Más adelante, Víctor Julio Rosas Mojica, esposo de la accionante, presentó un escrito y, con fundamento en los mismos hechos, pidió que «se obligue al señor odontólogo a devolver el dinero que se le pagó al laboratorio Zephia, puesto que nunca llegó al consultorio el resultado del examen tomado por ellos». A la par, solicitó que se remita copia del presente trámite a la Dirección Disciplinaria del Ejército Nacional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de mayo de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado únicamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien guardó silencio en el término conferido. La primera instancia negó el amparo. Señaló que el oficio del 10 de abril de 2017, por medio del cual se dio respuesta a la actora es constitucionalmente admisible y, por tal motivo, concluyó que la vulneración de derechos invocada nunca existió. BLANCA MARÍA TARAZONA DE ROSAS impugnó el fallo.

Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. A la par, señaló que la respuesta no aborda la totalidad de las inconformidades planteadas en sus peticiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Los reproches expuestos en la demanda de tutela involucran tanto a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como al odontólogo Jaime Lozano, al Centro Radiológico Zephia y a los Coroneles Carlos Javier Monsalve Duarte y Gladys Ríos.

Sin embargo, el Tribunal omitió su vinculación a este trámite. Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso tanto de esas autoridades como de los mencionados funcionarios, es preciso convocarlos a la presente actuación. El numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 9 de mayo de 2017, y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 9 de mayo de 2017, emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2