Tutela 92254 LUIS FERNANDO PUPO PADRÓN Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP4030-2017 Radicación n° 92254 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ISAURO BARBOSA AGUIRRE y LUIS FERNANDO PUPO PADRÓN contra los Juzgados 1°, 2° y 3° Penales Municipales; 1° Penal Municipal para Adolescentes, todos de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel.
Al trámite fueron vinculados la Sijin y el CTI de Montería, así como las autoridades, partes e intervinientes dentro de las diferentes actuaciones de incidentes de desacato y trámites de consulta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los accionantes manifestaron que mediante comunicado enviado a los diferentes despachos judiciales el 7 de marzo de 2017, informaron que ya no eran los encargados de hacer cumplir los fallos de tutelas de la Regional Noroccidente de Coomeva EPS, razón por la cual era necesario vincular al encargado, esto es, al doctor Luis Carlos Gómez Jaramillo.
No obstante, aun cuando se anexó copia del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, en el cual consta que la persona referida ostenta el cargo de Coordinador Nacional de Cumplimientos de Fallos Judiciales, todavía siguen llegando sanciones por desacato contra ellos. Explicaron que dentro de las decisiones que fueron confirmadas en sede de consulta, se emitieron órdenes de arresto ante las autoridades respectivas, situación que afecta sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitaron que se dejen sin efecto las providencias sancionatorias proferidas por los accionados y como medida provisional, se oficie a las autoridades respectivas para que suspendan las órdenes de arresto vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acción de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos referidos y concedió la medida provisional solicitada por los demandantes.
Durante el trámite se recibió respuesta de los distintos despachos judiciales accionados, quienes coincidieron en manifestar que una vez conocieron que el encargado de dar cumplimiento a los fallos de tutela emitidos contra Coomeva EPS era el doctor Carlos Gómez Jaramillo, procedieron a su vinculación. No obstante, en las actuaciones surtidas con anterioridad resultaron sancionados los aquí accionantes.
La Sijin y la Policía Judicial –CTI-, Seccional Córdoba allegaron un listado de las órdenes de captura en cabeza de ISAURO BARBOSA AGUIRRE y LUIS FERNANDO PUPO PADRÓN, aclarando que no han recibido cancelación por parte de las autoridades que las emitieron. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por los demandantes.
Expuso que el trámite de desacato persigue como finalidad el cumplimiento de la orden constitucional. Sin embargo, actualmente las sanciones emitidas contra personas que no les corresponde acatar las mismas, ni tienen facultad para ello, resultan improcedentes e inanes. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos todos aquellos trámites incidentales donde no fueron vinculados los doctores Carlos Gómez Jaramillo y Luis Freddy Tovar como Coordinadores Nacionales de Fallos Judiciales de Coomeva EPS, según el certificado de Existencia y Representación Legal aportado por los accionantes.
Así mismo, ordenó a los Juzgados donde se tramitaron en primera instancia las actuaciones, que procedan a reiniciar el trámite vinculando a quien funja como Representante Legal a nivel Nacional, al representante legal de Noroccidente y a los Coordinadores Nacionales de Fallos Judiciales de la entidad de salud referida. Por último, dispuso dejar sin efectos la medida provisional concedida, al haberse resuelto la acción de tutela.
La ciudadana Yenny Luna Rojas y el doctor Yamith Aycardi Galeano, en su calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Cereté, impugnaron el fallo. La primera, señaló que tiene la calidad de tercero con interés, pero no le fue comunicado el presente trámite constitucional. El segundo, adujo que no fue enterado formalmente de la decisión de tutela emitida, de la cual se aparta al considerar que siempre ha velado por proteger el debido proceso de los requeridos y sancionados con ocasión de los incidentes de desacato adelantados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En el presente asunto, las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los derechos de ISAURO BARBOSA AGUIRRE y LUIS FERNANDO PUPO PADRÓN involucran a terceros que no fueron debidamente vinculados a la presente actuación. En efecto, durante el trámite de primera instancia el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda a la ciudadana Yenny Luna Rojas, quien inició trámite de incidente de desacato que finalizó con la imposición de sanción contra los hoy accionantes.
Además, al revisar la actuación surtida, se advierte que en igual situación se encuentran los señores Angelica Almanza Carvajal, Hernando Stevenson Seña, Arturo Salgado Pérez e Ismael Ramón Ruiz, entre otros, pues aunque los juzgados accionados informaron que aquéllos tienen la calidad de incidentistas y a su favor se adelantó el trámite respectivo que concluyó con sanción, no hay constancia de su vinculación a la presente acción de tutela, pese a que podrían verse afectados con la decisión que aquí se dicte.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas y la medida provisional concedida conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto admisorio del 4 de abril de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Se aclara que las pruebas recaudadas y la medida provisional concedida conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 71 y ss del C. del Tribunal. 1 PAGE 2