CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92257 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4029-2017 Radicación No. 92257 Acta No. 200 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JEOVANNI ORTIZ MONTEJO, contra la decisión proferida el 10 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 2ª Seccional con sede en Riohacha, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor JEOVANNI ORTIZ MONTEJO, quien se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Riohacha, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política, para lo cual puso de presente que: “El día 30 de enero de 2017, me dirigí a la Fiscalía 002 de la Unidad de Vida de Riohacha, Guajira, con derecho fundamental de petición, solicitándole copia de la caución que se pagó a esa Fiscalía el 17 de marzo de 2005, y hasta hoy -18 de abril de 2017- no se me ha dado respuesta”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada que “en un término perentorio de respuesta de fondo a mí solicitud ”, para soportar su pretensión adjuntó a la demanda de tutela copia de la comunicación referenciada la cual radicó en el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Las Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la Fiscalía 2ª de la Unidad de Vida de Riohacha y ordenó vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad con sede en esta última ciudad. 2. El doctor ARMANDO GUERRA BERMÚDEZ, Fiscal Coordinador Unidad de Delitos – Ley 600/2000 de Riohacha, Guajira, mediante oficio No. 02229 de mayo 03 de 20117, luego de hacer referencia que la comunicación a que hizo referencia el accionante fue recibida en esas dependencias solo hasta el 19 de abril del año en curso, precisó que: “Consultado en el sistema SIJUF, que se lleva en esta Seccional de Fiscalías se encontró que, si bien es cierto en la Unidad 002 de Vida se adelantó la investigación en contra de JEOVANNI ORTIZ MONTEJO y otros, bajo el radicado 27415, la cual fue calificada con Resolución de Acusación el 21 de diciembre de 2005, y cobró su ejecutoria el 25 de diciembre del mismo año, por ende fue remitido el expediente a los Juzgados Penales del Circuito en reparto, para adelantar la etapa de juzgamiento.
De la presente petición se le dio traslado a los Juzgados Penales del Circuito, mediante oficio No. 228 de la fecha, al igual que la contestación al mismo peticionario mediante oficio No. 227, los cuales se anexan. Así mismo se gestionó telefónicamente con la compañera LILIANA VEGA, actual funcionaria encargada de llevar el sistema de las relaciones de los Títulos Judiciales como también a la compañera GISSEL GONZÁLEZ, quien era anteriormente la encargada de dicha base de datos, quienes nos manifestaron que dicha base de datos solo estaba sistematizada desde el año 2008 en adelante, por lo que se les hacía difícil brindarnos dicha información, pues anteriormente dichos recibos o consignaciones de los títulos judiciales por cauciones prendarias reposaban dentro del mismo expediente”.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. 3. La Secretaria del Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, señaló que en atención a la acción de tutela instaurada por el señor JEOVANNI ORTIZ MONTEJO, procedió a revisar los respectivos libros radicadores de ese despacho judicial y no encontró actuación alguna seguida contra el mismo. 4.
Las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a pesar de haberse librado la respectiva comunicación se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente en fallo dictado el 10 de mayo del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio resolvió, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.
Para soportar la decisión consideró que la autoridad judicial accionada no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque al no contar con la posibilidad de responder de fondo la solicitud, trasladó la petición a los juzgados de conocimiento de Riohacha, con el fin de que el despacho judicial que adelantó la causa en la etapa en fase de juicio procediera a ofrecer una respuesta concluyente al demandante.
Finalmente, indicó que: “Conociendo ahora que no corresponde a la Fiscalía accionada, sino a los juzgados que conocieron del proceso en su contra, tendrá la posibilidad el accionante de realizar gestiones que estime pertinentes, directamente ante cada uno de los despachos involucrados, para que se verifique en el expediente la existencia de una caución y la procedencia de la devolución de su valor, de ser este el fin que se persigue con la solicitud de copia que aquí se expone.
Es preciso aclarar que ninguna orden puede emitirse en el último de los escenarios propuestos, puesto que en primer lugar se desconoce el juzgado que siguió la causa contra el señor ORTIZ MONTEJO, además de que el traslado que se hiciera de la petición por parte de la Fiscalía accionada fue apenas escasos días atrás y por ende no aplica para ellos, en caso que se haya efectivamente dado el conocimiento de la petición, mora o negligencia para atender lo solicitado”.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor JEOVANNI ORTIZ MONTEJO lo recurrió, alegando que le parecía ilógico que se declarara improcedente la acción de cuando no se han cumplido los requisitos del derecho de petición, esto es, que la respuesta sea oportuna, clara, precisa y ser puesta en conocimiento del interesado, “cosa que hasta la fecha no se me ha brindado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, vinculó a la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, autoridades con sede en Riohacha, Guajira, también lo es que se quedó corta en ese proceder.
En efecto: basta con remitirnos a la respuesta suministrada por el Fiscal Coordinador Unidad de Delitos – Ley 600 de 2000 (folio 19 y s.s. c. Tribunal), para determinar que fue explícito en señalar que frente a la solicitud elevada por el señor JEOVANNI ORTIZ MONTEJO corrió traslado de la misma a los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha que conocieron de la etapa de juzgamiento del proceso que cursó contra el aquí accionante para los fines legales pertinentes, máxime cuando de las diligencias que adelantó pudo establecer que “dichos recibos o consignaciones de los títulos judiciales por cauciones prendarias reposan dentro del mismo expediente ”, de lo que se infiere que serían esas autoridades las llamadas a pronunciarse sobre las pretensiones del demandante.
Así las cosas, lo procedente era llamar al titular del Juzgado que conoció del proceso adelantado bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 para que contara con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, esto es, informara el trámite dado al derecho de petición elevado por el libelista, del cual, corrió traslado el Fiscal Coordinador Unidad de Delitos – Ley 600 de 2000 de esa ciudad, máxime cuando de la solicitud de amparo se infiere que la pretensión de la parte actora está dirigida a que se le entregue el Título de Depósito Judicial por medio del cual se le concedió en su momento la libertad provisional, que al parecer reposa en el expediente.
En este punto se precisa que, incluso, debe llamarse al presente trámite constitucional al Coordinador o al Jefe de Archivo que conocen de los expedientes que cursaron bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, para que suministren la información que consideren pertinente. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto el Juez de conocimiento como las demás autoridades referenciadas, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el demandante. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 27 de abril de 2017, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano JEOVANNI ORTIZ MONTEJO, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor JEOVANNI ORTIZ MONTEJO. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 11