CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicado No. 80456 ARISTIDES BELLO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente A TP 4025-2015 Radicación No 80456 (Aprobado Acta No.237) Bogotá. D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación promovida contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la cual resolvió la demanda de tutela interpuesta por ARISTIDES BELLO, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Quimbaya y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS y PROCESALES Manifiesta el accionante que fue poseedor del inmueble ubicado en el Barrio Rafael Grisales, manzana D, casa No. 21 del municipio de Quimbaya, hasta el día 2 de agosto de 2014, cuando se produjo un incendio que afectó su inmueble y tres viviendas circunvecinas. Afirma que pese a encontrarse en una precaria situación, tener 65 años de edad y no poder laborar debido a su estado de salud, no ha recibido una solución efectiva de parte del ente territorial accionado.
Agrega que el inmueble que poseía fue catalogado como de alto riesgo desde 1999 porque el terreno sobre el cual estaba construido empezó a ceder, sin embargo no se dio la prioridad de rigor en el correspondiente proceso de reubicación, pues reubicaron a más de 600 personas, incluidas las de muchos arrendatarios que residían en predios que no se encontraban en tanto riesgo como él. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la protección constitucional deprecada porque, en su criterio, el accionante no está expuesto a un riesgo actual e inminente dado que no reside en el sitio donde ocurrió el siniestro, ni ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.
Tampoco se observó la existencia de una amenaza de perjuicio irremediable susceptible de afectar los derechos al mínimo vital, a la vida y salud invocados. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES En consonancia con el art. 4° del Decreto 306 de 1992 Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--., para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el art. 140-2 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. A la luz del art. 1° del Decreto 555 de 2003, FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio--.
A este último, según el art. 2° del Decreto 3751 de 2011, le corresponde, entre otras, la función de formular políticas en materia habitacional. Desde esa perspectiva, salta a la vista, de una parte, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no debió ser vinculado al presente asunto, porque esa entidad no es la encargada de atender la reclamación realizada por el accionante sobre la reubicación de su vivienda; y de otra, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En esa medida, disponiendo el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. En consecuencia, el conocimiento del asunto, en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito de Armenia.
En mérito de lo expuesto, se dispone: RECHAZAR la demanda en relación con el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas. REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Armenia –especialidad escogida por el accionante--.
COMUNICAR a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria