Tutela 1a Instancia No. 122595 CUI 41001220400020220003101 Sandra Patricia Santilla DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP402-2022 Radicación n° 122595 Acta 69. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Juan Sebastián Martínez Tovar, estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, contra el auto proferido el 8 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual rechazó de plano la acción de tutela presentada por Sandra Patricia Santilla, contra la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Juan Sebastián Martínez Tovar, en su calidad de estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, acudió a la presente acción constitucional como apoderado de Sandra Patricia Santilla, con el fin de buscar la protección del derecho de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito.
Sobre el particular, señaló que Sandra Patricia Santilla presentó petición escrita el 10 de diciembre de 2021 ante la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito, por medio de la cual pidió que se reconociera a su menor hija A.J.S.S. como víctima dentro del proceso penal con radicado nº 418076099062202100028. Dicha actuación fue iniciada con ocasión de la muerte en accionante de tránsito de Eider Alexander Sánchez Artunduaga, padre de la infanta.
Asimismo, requirió la entrega de copia algunos documentos que obran en la investigación. No obstante, indicó que la autoridad accionada no había dado respuesta a la solicitud. Motivo por el cual, pidió el amparó de las garantías constitucionales de la parte actora y, en consecuencia, que se ordene la inscripción de la menor como víctima y la entrega de los legajos requeridos.
Para tal efecto, Juan Sebastián Martínez Tovar aportó certificado expedido por el director del Consultorio Jurídico la Universidad Surcolombiana que lo faculta para actuar como apoderado de la accionante en el trámite de tutela. Así como poder especial otorgado por Sandra Patricia Santilla para los mismos fines. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 8 de febrero del año en curso, rechazó de plano la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa.
Así, señaló que de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], los estudiantes de consultorio jurídico de las distintas universidades del país no pueden actuar como apoderados de los titulares de derechos en el marco de la acción de tutela. [1: CC- T-1020-2003 y T-664 de 2011.] Lo anterior, pues quien obra en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para interponer la acción constitucional.
Primer requisito que no fue acreditado en el presente evento, por lo que lo procedente era el rechazo de la demanda. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Juan Sebastián Martínez Tovar, quien manifestó que el precedente dispuesto en la sentencia T-1020-2003 de la Corte Constitucional y que constituyó el fundamento para rechazar la tutela, no tenía aplicación en la actualidad, luego de la expedición de la Ley 2113 de 2021.
Sostuvo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la citada norma, los estudiantes de los consultorios jurídicos podían ejercer la representación de terceros, entre otros, en acciones constitucionales. Para lo cual debían contar con la supervisión, guía y control del consultorio jurídico. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 31 del Decreto 2595 de 1991 consagra que el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, tienen la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela también es susceptible de impugnación, y debe ser enviado a esa Corporación para su respectiva revisión. En ese orden, la posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe estar disponible, pues los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando no hubiere sido impugnado.[footnoteRef:2] [2: CC- A-001-1993 y C-438-2008.] Sobre el particular, en sentencia CC T-313 de 2018 se dijo: Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión. (Negrilla propia) Aclarado lo anterior, en el presente caso el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se revoca o confirma el auto emitido el 8 de febrero del año en curso por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual rechazó de plano la acción de tutela propuesta por Sandra Patricia Santilla, por falta de legitimidad en la causa por activa.
Ello, al considerar que Juan Sebastián Martínez Tovar, estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, no estaba facultado para apoderar los derechos de la interesada. En vista de lo anterior, la Sala anticipa que revocará el auto impugnado y en su lugar se ordenará dar trámite a la acción constitucional por las razones que exhiben a continuación. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las instituciones de educación superior funcionan como espacios de aprendizaje práctico del derecho.
En ellos se brinda un servicio de asistencia jurídica gratuita a distintas poblaciones, el cual es proporcionado por los estudiantes de derecho, bajo la supervisión y guía de personal docente y administrativo que apoya el proceso formativo de los discentes. En Colombia dichos espacios de práctica – aprendizaje fueron instituidos en el canon 30 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, modificado por la Ley 583 de 2000.
En la citada norma se establecieron las causas en las que podían litigar los estudiantes de los consultorios jurídicos, de la siguiente manera: « Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: 1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados. 2.
En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil. 3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia. 4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral. 5.
En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia. 6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia. 7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. 8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República. 9.
De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas.» La anterior disposición fue derogada por la Ley 2113 de 2021, por medio de la cual se reguló el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior del país. Dicha disposición resaltó la importancia del uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos de formación de los consultorios jurídicos; amplió la población destinataria de sus servicios; y aumentó las facultades de los estudiantes para actuar en representación de terceros, entre otros.
Referente al último aspecto, que interesa para la resolución del caso concreto, se tiene que el canon 9 estableció la competencia general de los estudiantes para representar a terceros en los siguientes asuntos: «1. En materia penal en los procesos de conocimiento de los jueces penales municipales o promiscuos municipales: a) Como representantes de la parte civil en los procedimientos regidos por la Ley 600 de 2000, o representantes de víctimas en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004; o la norma que haga sus veces, según el caso. b) Como defensores o voceros en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 o como defensores en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, o la norma que haga sus veces, según el caso. c) En los asuntos querellables, así como en los procedimientos penales de los que conocen los juzgados municipales cuando actúen como jueces de conocimiento o como jueces de control de garantías, incluso si son juzgados promiscuos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 941 de 2005; d) Como representantes del acusador privado en los términos de la Ley 1826 de 2017. 2.
En materia penal como apoderados de víctima en procesos de conocimiento de los jueces penales del circuito tramitados bajo la Ley 906 de 2004, o la norma que haga sus veces, según el caso. 3. En los procedimientos laborales, siempre y cuando la cuantía no supere los 20 smlmv. 4. En los procedimientos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia. 5.
En los procedimientos de jurisdicción voluntaria. En cualquier caso, para los asuntos relativos a la emancipación y la adopción, el estudiante deberá contar con un acompañamiento especial por parte del personal docente, el cual, también estará a cargo de la representación judicial en este tipo de causas. 6. En los procedimientos de competencia de los jueces de familia en única instancia, y en los trámites administrativos que adelantan las Comisarías de Familia, Defensorías de Familia e inspecciones de policía, salvo los asuntos que versen sobre medidas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, y procesos de adopción. Si el asunto versara sobre la patria potestad, el estudiante deberá contar con un acompañamiento especial por parte del personal docente, el cual, también estará a cargo de la representación judicial en este tipo de causas. 7.
En las acciones constitucionales de tutela, cumplimiento y populares. 8. En los arbitrajes sociales, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 o la norma que haga sus veces. 9. En los siguientes asuntos jurisdiccionales, adelantados ante autoridades administrativas, siempre y cuando se puedan llevar a cabo en la zona de Influencia que determine el Programa de Derecho respectivo: a) Ante la Superintendencia de Industria y Comercio: Las acciones de protección al consumidor; b) Ante la Superintendencia Financiera: La acción de Protección al Consumidor Financiero; c) Ante la Superintendencia de Salud: Las acciones sobre negación de cobertura, reembolso económico de gastos médicos, y reconocimiento y pago de incapacidades y licencias. 10.
En los procedimientos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación, cuando sea Imposible la notificación. De lo anterior se exceptúan los procesos contra funcionarios de elección popular, dirección, confianza y manejo. 11. Para el ejercicio de la representación de terceros determinados como personas beneficiadas del servicio en los términos de esta ley, los estudiantes, bajo la supervisión, la guía y el control del Consultorio Jurídico, podrán actuar en los casos establecidos en este artículo, siempre y cuando la cuantía no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), salvo la competencia aquí establecida en materia penal, laboral y de tránsito. 11.
De oficio, en los procedimientos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías Municipales, Distritales, Departamentales y General de la República, cuando sea imposible la notificación, sin consideración de la cuantía establecida en el presente artículo. 12. En los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las Superintendencias, autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas. 13.
En los asuntos policivos adelantados bajo el trámite verbal abreviado ante los inspectores de policía, así como en los procesos relativos al control y recuperación del espacio público adelantados ante los entes territoriales. 14. En la elaboración de derechos de petición, quejas y reclamaciones, así como el adelantamiento de actuaciones administrativas e interposición de recursos en sede administrativa, tanto en entidades públicas como privadas. 15.
En trámites de beneficios administrativos, subrogados penales y sustitutivos de la prisión y solicitudes de libertad, en los términos de la Ley 1760 de 2015 o la que la sustituya. 16. En los procedimientos contravencionales de tránsito, para asuntos cuya sanción no fuere superior a multa de veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes.» (Negrilla y subraya de la Sala).
Asimismo, el parágrafo primero del mentado artículo estableció que para actuar ante las distintas autoridades, los estudiantes de los consultorios jurídicos requieren únicamente la «autorización expresa otorgada para cada caso por el director del consultorio, (…) y el correspondiente poder.» De igual manera, sostuvo que las autoridades no podrán exigir documentación adicional a la ya descrita.
Una vez aclarado lo anterior, se tiene que en el presente caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rechazó la acción propuesta por Sandra Patricia Santilla, con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional fijado en sentencias T-1020-2003 y T-664 de 2011. Decisiones que establecían la falta de legitimación en la causa por activa de los estudiantes de consultorio jurídico para acudir a la acción de tutela, en calidad de apoderados de terceros.
Sin embargo, le asiste razón al impugnante en su alegato, pues tal y como se vio con antelación, con la expedición de la Ley 2113 de 2021 se ampliaron las competencias de los estudiantes de los consultorios jurídicos del país, y entre ellas se incluyó la facultad de representar a terceros en acciones de tutela. Situación que pasó por alto el Tribunal de primera instancia. Frente a esta nueva realidad jurídica, Juan Sebastián Martínez Tovar, en su calidad de estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, sí estaría legitimado para representar los intereses de Sandra Patricia Santilla en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito.
Ello, pues con la demanda acompañó la certificación expedida por el respectivo consultorio jurídico y el poder otorgado por la actora, únicos documentos que le son exigibles para actuar ante las autoridades judiciales. Corolario de lo anterior, se concluye que contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, el estudiante Juan Sebastián Martínez Tovar sí acreditó la legitimidad para actuar en representación de los intereses del accionante.
Por tanto, se revocará el auto impugnado y en su lugar, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocar conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia Santilla contra la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto emitido el 8 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que una vez recibidas las diligencias, avoque conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia Santilla contra la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 12